REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 13 DE NOVIEMBRE DEL 2008
Exp: 31.290
"VISTOS"

SIN INFORME DE LAS PARTES

En fecha 12 de Agosto de año 2.008, comparecieron ante este Tribunal los Ciudadanos: RIGOBERTO JAIMES DAVILA y KEILLYS DEL VALLE LEONETT PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.517.316 y V- 14.905.937, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Ciudadana AMANDA PEREDA DE MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.362.467, Abogada en ejercicio de este domicilio, Inscrita en Inpreabogado bajo el No. 54.210, y expusieron, lo siguiente:


"…Que el día Trece (13) de Diciembre del año 2001, contrajimos Matrimonio Civil, por ante. La Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas. De dicha unión no procreamos hijos. En el tiempo que duro nuestra unión no adquirimos bienes que liquidar, fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Bolívar N° 79, la parcela de Temblador Municipio Libertador, Estado Monagas, en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el 23 de mayo del 2002, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que decidimos no continuar una relación donde la vida en pareja no era ni es posible, por lo que acudimos a su competente autoridad para solicitarle el divorcio, fundamentado en el articulo 185- A del Código Civil Vigente. Terminan solicitando, la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-

En fecha 14 de Agosto del año 2008, se admite la demanda y se ordena la notificación de la Fiscal 8vo., del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

P R IM E R A:

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el cual emite opinión favorable recibida, el día 28 de Octubre del año 2008.
b) la existencia de la separación por más de CINCO años.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-

S E G U N D A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: RIGOBERTO JAIMES DAVILA y KEILLYS DEL VALLE LEONETT PEÑA, según Matrimonio Civil celebrado por ante, La Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, en fecha Trece (13) de Diciembre del año 2001, la cual fue inserta en los Libros de Registro Civil correspondiente.-

LIQUÍDESE LA SOCIEDAD CONYUGAL.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Trece (13) de Noviembre del dos mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA.
Abog. YOHISKA MUJICA LUCES.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


EXP: 31.290