REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 13 DE NOVIEMBRE DEL 2008
Exp: 31.291
"VISTOS"

SIN INFORME DE LAS PARTES

En fecha 13 de Agosto de año 2.008, comparecieron ante este Tribunal los Ciudadanos: CARLOS EMIGDIO LOPEZ SERRANO y NELLY CATALINA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.976.021 y V- 9.898.196, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio de este domicilio, Inscrito en Inpreabogado bajo el No. 44.988, y expusieron, lo siguiente:

"…Que el día Seis (06) de Octubre del año 1987, contrajimos Matrimonio Civil, por ante. La Jefatura Civil de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas. Después de contraído el matrimonio citado fijamos nuestro domicilio conyugal en la Ciudad de Maturín, parroquia Boquerón calle principal casa N° 44, pero el día 30 de junio del año 1988, se produjo una ruptura de nuestra vida conyugal, la cual hasta la fecha no la hemos reanudado. De dicha unión matrimonial procreamos un (01) hijo que lleva por nombre JEAN CARLOS LOPEZ VARGAS, mayor de edad. Por lo antes expuesto, es por que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitarle, que declare el divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185- A del Código Civil Vigente. Terminan solicitando, la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-

En fecha 14 de Agosto del año 2008, se admite la demanda y se ordena la notificación de la Fiscal 8vo., del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

P R IM E R A:

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el cual emite opinión favorable recibida, el día 28 de Octubre del año 2008.
b) la existencia de la separación por más de CINCO años.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-

S E G U N D A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: CARLOS EMIGDIO LOPEZ SERRANO y NELLY CATALINA VARGAS, según Matrimonio Civil celebrado por ante, La Jefatura Civil de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Seis (06) de Octubre del año 1987, la cual fue inserta en los Libros de Registro Civil correspondiente.-

LIQUÍDESE LA SOCIEDAD CONYUGAL.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Trece (13) de Noviembre del dos mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA.
Abog. YOHISKA MUJICA LUCES.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


EXP: 31.291
AJLT/ y.s.-