REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 13 DE NOVIEMBRE DEL 2008
Exp: 31.367
"VISTOS"

SIN INFORME DE LAS PARTES

En fecha 30 de Septiembre de año 2.008, comparecieron ante este Tribunal los Ciudadanos: MARY CARMEN ANABALON ARIAS y LUIS ALBERTO ESPINEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.982.807 y V- 11.975.781, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Ciudadana MATA MARIELYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.858.425, Abogada en ejercicio de este domicilio, Inscrita en Inpreabogado bajo el No. 106.706, y expusieron, lo siguiente:

"…Que el día Quince (15) de Junio del año 2001, contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Caroni Estado Bolívar. Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestra residencia conyugal en la Calle Azcue, casa N° 79, de este ciudad de Maturín Estado Monagas, la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duro muy poca por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos de hecho desde el 16 de septiembre del año 2002, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna. En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y no adquirimos bienes de fortuna. Terminan solicitando, la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-

En fecha 01 de Octubre del año 2008, se admite la demanda y se ordena la notificación de la Fiscal 8vo., del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

P R IM E R A:

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el cual emite opinión favorable recibida, el día 28 de Octubre del año 2008.
b) la existencia de la separación por más de CINCO años.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-

S E G U N D A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: MARY CARMEN ANABALON ARIAS y LUIS ALBERTO ESPINEL, según Matrimonio Civil celebrado por ante, el Registro Civil del Municipio Caroni Estado Bolívar, en fecha Quince (15) de Junio del año 2000 y no en el año 2001 como erróneamente lo indica la solicitud , la cual fue inserta en los Libros de Registro Civil correspondiente.-

LIQUÍDESE LA SOCIEDAD CONYUGAL.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Trece (13) de Noviembre del dos mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA.
Abog. YOHISKA MUJICA LUCES.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


EXP: 31.367
AJLT/ y.s.-