REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

DEMANDANTE: LISBETH DEL COROMOTO ZAMBRANO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.335.841 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA TERESA HIDALGO y FOHAD J. AJMAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 8.984.230 y 9.900.228, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.095 y 83.029 de este domicilio

DEMANDADA: GERARDO JOSE PEREZ GARABAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.137.198, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: VICTOR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.369.107, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.761.

ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO.

-I-

Concluida como se encuentra la articulación probatoria con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la incidencia planteada por la parte actora en la cual solicita la reapertura del acto de contestación de demanda, este tribunal pasa a decidir a ello en los siguientes términos y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales pudo observarse que al momento de la admisión del escrito en la cual la parte actora expone sus motivos por los cuales no pudo asistir al primer actor conciliatorio no se libro la respectiva boleta de notificación al ciudadano OMAR MEKARI SABBAGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.893.835, Medico Cirujano y Oftalmólogo, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Monagas, bajo el Nº 1.602 y en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social bajo el No. 46.079, para que ratifique o amplié la información dada por el contenida en el informe medico expedido por su persona el día dieciocho (18) de Octubre del año dos mil ocho (2008).



El Tribunal al respecto observa lo siguiente:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… ”.-

Asimismo, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso…”

Igualmente establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio…”

La jurisprudencia patria ha sido reiterativa y pacifica, con relación a este tema y ha establecido: “…Los artículos 206, 209 y 212 del Código de Procedimiento Civil imponen al Juez mantener la estabilidad de los juicios facultándolos para corregir o evitar las faltas que puedan anular los actos de procedimiento, así como la nulidad de los actos posteriores a una sentencia que sea declarada nula y a los que se verifiquen con posterioridad a un acto declarado igualmente nulo cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes, determinando además, que la declaratoria de nulidad de los actos procesales no puede ser declarada sino a instancia de parte, salvo que se trate de violaciones de formas reguladas por normas de orden publico. Si la nulidad se observare respecto a actos del procedimiento que se verifiquen durante la etapa de cognición o conocimiento, para que proceda tal declaratoria de nulidad deberá estar pendiente y no definitivamente terminada la etapa mencionada, ya sea por sentencia definitivamente firme, ya sea por cualquiera de los actos o negocios jurídicos de autocomposición procesal (transacción, conciliación, desistimiento de la acción, convenimiento de la demanda)… ” (Sent. 21/10/1.993. Sala de Casación Civil. Antigua Corte Suprema de Justicia).-

Actualmente, manteniendo tal criterio, ha establecido nuestro máximo Tribunal: “En efecto, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la nulidad y reposición de la causa solo puede ser declarada si la forma de procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al Juez y siempre que ello haya causado indefensión. Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por voluntad de la propia parte, no de lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto. Es ilógico premiar la torpeza de la parte con la renovación del acto, pues ello podría dar lugar a la creación de fraudes procesales. Por ese motivo, el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil dispone que la validez del procedimiento no puede ser impugnada por la parte que dio lugar a la nulidad, o por quien la consintió expresa o tácitamente. Este criterio ha sido expresado en la doctrina nacional por Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejia, quienes han explicado que […el sistema de nulidades procesales esta primordialmente dirigido a subsanar los errores del tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez o en general, del Tribunal, sino a su culpa…](Sent. No. RC-01090.Sala de Casación Civil del 15-09-2.004. Exp. No. 04133) ”

Así pues, considera este Juzgador del análisis de las anteriores decisiones, que debe proceder la reposición de la causa al estado de Notificar al ciudadano OMAR MEKARI SABBAGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.893.835, Medico Cirujano y Oftalmólogo, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Monagas, bajo el Nº 1.602 y en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social bajo el No. 46.079 que debe comparecer el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en auto su notificación a las once de la mañana (11:00a.m) a los fines de que ratifique o amplié la información dada por el contenida en el informe medico expedido por su persona el día dieciocho (18) de Octubre del año dos mil ocho (2008), haciéndose procedente con tal situación la reposición de la presente causa, toda vez que el presente proceso aún no ha terminado y así se declara.-

A tal efecto, establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” y en este mismo tenor, estipula el artículo 207 ejusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”.-

Es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, a los fines de preservar el derecho a la defensa de las partes, y mantener el equilibrio procesal, saneándose el presente juicio, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 12, 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA al estado de librar boleta de notificación al Medico antes mencionado a los fines de que comparezca ante este juzgado el tercer (3er) día de despacho a las once de la mañana (11:00a.m) siguiente a que conste en auto su notificación a los fines de que el ciudadano OMAR MEKARI SABBAGH, diga si reconoce o no el contenido y firma del reposo medico antes mencionado. Líbrese boleta.

Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín al diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.

Exp. 30.324
Mbrs