REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.008

198º y 149º


Vistas las actas procesales que conforman la presente causa se observó el siguiente recorrido procesal, el cual se esboza a continuación:

• En fecha 21 de Octubre del corriente año, se admitió la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) incoara el ciudadano FARID AZAN GIL, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de los ciudadanos JESUS ARMANDO CHACIN y RAMON DEL VALLE CAÑIZARES BASTARDO, contra el ciudadano DOMINGO FRANCISCO FORMICA SALAZAR, igualmente identificados en autos.

• Consecutivamente, vista la solicitud de decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles de propiedad del demandado, este Tribunal provee y decreta dicha Medida en fecha 22 de Octubre de 2.008, y en consecuencia, ofició para la practica de la misma al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial.

• Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2.008, el Abogado FARID RAFAEL AZAN GIL, solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones que tiene el ciudadano DOMINGO FRANCISCO FORMICA, como propietario único de la Sociedad Mercantil ACPEL, C.A. Vista dicha petición, este Tribunal acordó lo solicitado el día 30 de Octubre del año en curso, y libró oficio al Registrador Mercantil de esta Circunscripción Judicial.


Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”


De acuerdo con el artículo citado, para la procedencia de las medidas preventivas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, se exige que el solicitante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de dos circunstancias: a) del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y, b) del derecho que se reclama.

En este orden de ideas, el artículo 588 del Código en comento, prevé:

“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa la siguientes medidas:

1º. El embargo de bienes muebles.

2º. El secuestro de bienes determinados.

3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”


Ahora bien, la prohibición de enajenar y gravar, se trata de una medida, cuyo objetivo es prevenir que el deudor grave o se desprenda de los bienes inmuebles que forman su patrimonio, siempre que se de cumplimiento a los requisitos que para el decreto de las medidas preventivas establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior, y vista las actuaciones en la presente causa, claramente se observa que por error material involuntario este Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2.008, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Cuatro Mil (4.000) Acciones en la Sociedad Mercantil ACPEL, C.A., propiedad del ciudadano DOMINGO FRANCISCO FORMICA SALAZAR. No obstante dada la naturaleza de tal petición, este tipo de medida no es vinculante, ya que como expresamente lo estatuye el particular tercero (3º) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 600 ejusdem, ésta medida recae sólo sobre bienes inmuebles propiedad del deudor, cuya ejecución se hace mediante oficio dirigido al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble e inmuebles sobre los cuales recaiga la medida, sin que en ningún caso se requiera la intervención del funcionario ejecutor de medidas.

Al respecto, establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales...”


Asimismo, establece el artículo 206 ejusdem:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial su validez.”

Igualmente el artículo 211 del mismo Código:

“No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenara la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”


Las anteriores disposiciones establecen como medio para la corrección de omisiones, errores o faltas, la revocatoria o nulidad de un acto de mero trámite, previéndose además, la nulidad de estos, cuando se deja de cumplir alguna formalidad, de lo contrario se incurriría en una reposición inútil, contraviniéndose así lo establecido en nuestra Carta Magna, en cuyo artículo 26, se garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y siendo que el auto de fecha 30 de Octubre de 2.008, mediante el cual se decretó Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre 4.000 acciones en la sociedad mercantil ACPEL, A.C. propiedad del ciudadano DOMINGO FRANCISCO FORMICA SALAZAR, y se libró oficio al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo éste auto contrario a las normativas legales que deben imperar en todo proceso, este Juzgador en pro- de las garantías constitucionales y legales, y el equilibrio procesal REVOCA por contrario imperio el mencionado auto. En consecuencia, se deja sin efecto el oficio Nro. 0840-6271 dirigido al REGISTRADOR MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Y así se decide.-



DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.
LA SECRETARIA

EXP. 31.433
AJLT/Kc.-