JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO

198° Y 149°
Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ALEXANDER URDANETA, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita cambiar la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO recaìda sobre bienes propiedad de la empresa demandada, la cual fuè acordada por este Tribunal en fecha treinta y uno de octubre del año dos mil ocho, este Tribunal hace de su conocimiento que en esa misma fecha se comisionò al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturìn, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bàrbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para la pràctica de la misma y hasta tanto no regrese dicha comisiòn con sus resultas, este Juzgado no puede proveer ninguna otra medida preventiva. Una vez devuelta la comisiòn del Juzgado Ejecutor para proveer sobre la nueva medida requerida, es necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene los requisitos antes descritos. Es por lo que este Tribunal se abstiene de proveer sobre la medida solicitada, por cuanto se estaría causando un perjuicio más grave a la empresa demandada, colocándola en estado de minusvalía frente a su contrincante, en este caso el acreedor. No obstante, a los fines de proveer necesariamente deben constar en autos los documentos que acrediten al demandado como propietario del inmueble descrito en la diligencia.


Dr. ARTURO J. LUCES T.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

La Secretaria, Abog. Yohìska Mujica Luces
Exp. 31.468
AJLT/rp.