JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, once (11) de noviembre de 2008
198º y 149º

DEMANDANTE: FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.945.269
APODERADO JUDICIAL: JORFE CARMELO LATHULERIA GONZALEZ, y CARMEN I. MARQUEZ GASCON, Inpreabogados Nº 102.305 y 131.949
PARTE DEMANDADA: ALEXIS VALDIVIEZO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.428.179
MATERIA: INTIMACION DE HONORARIOS
EXPEDIENTE: Nº 13.053
Se inició el presente juicio por libelo de demanda que introdujo por distribución en fecha 28/072008, el ciudadano FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, asistido por el abogado JORFE LATHULERIE GONZALEZ y demando por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano ALEXIS VALDIVIEZO CABRERA
Expone el compareciente en su escrito libelar, que en fecha 10 de junio del año 2000, inició una relación laboral pactada en la ciudad de Maturín estado Monagas, mediante un contrato de trabajo verbal y a tiempo indeterminado con la sociedad mercantil PRENCO DE VENEZUELA S.A., que de conformidad con dicho trabajo, efectúo el trabajo de obrero, aún cuando por disposiciones unilaterales y con fines inconfesables de PERENCO DE VENEZUELA S.A., se denominó al cargo como TECNICO DE OPERACIONES, prestando efectivamente sus servicios en el campo de pedernales, ubicado en el Estado Delta Amacuro, que PERENCO DE VENEZUELA S.A. es una sociedad mercantil, dedicada a la ubicación, extracción y comercialización de Petróleo y Gas y que su trabajo como obrero sindicado de TECNICO DE OPERACIONES consistió en coadyubar, mediante esfuerzo físico y manual al objeto de quien entonces era su patrono, que aún cuando PERENCO DE VENEZUELA S.A, era contratista de PDVSA, en virtud de la cesión de un contrato primigeniamente suscrito entre PDVSA y BP DE VENEZUELA, en el cual en una de sus cláusulas de manera taxativa prevee la aplicación de la contratación colectiva petrolera a todo el personal que labore para la empresa contratista y por consiguiente, en virtud de la antes aludida cesión contractual que hubo entre PERENCO DE VENEZUELA S.A. Y BP DE VENEZUELA, PERENCO DE VENEZUELA S.A. de PDVSA siempre estuvo obligada a hacer extensivos los beneficios de la contratación colectiva petrolera a todo su personal operario y por ende al ciudadano ALEXIS ABRAHAN VALDIVIEZO CABRERA, PERENCO DE VENEZUELA S.A., siempre se excuso en la figura del convenio operativo a fin de no dar cumplimiento al amparo que la Ley Orgánica del Trabajo, en concatenación con el Contrato Colectivo Petrolero, prevé para los trabajadores de sus empresas contratistas y subcontratistas. Que PERENCO DE VENEZUELA S.A., a fin de negar los beneficios superiores plasmados en el CCP, siempre fue motivo de disputa que mantuvo en pie de guerra, no solo al ciudadano ALEXIS VALDIVIEZO, sino a todo el cúmulo de trabajadores que prestaron servicios a PERENCO DE VENEZUELA S.A., en el campo de pedernales quienes inclusive elevaron su inconformidad a niveles sindicales, los cuales los representaron en la Inspectoría del Trabajo y hasta en la Asamblea Nacional de esta República bolivariana de Venezuela, hasta que en fecha 22/01/07 PERENCO DE VENEZUELA S.A., impone a sus trabajadores del Campo de Pedernales, por disposición del estado Venezolano, con bases y acuerdos aprobados por la Asamblea Nacional y más aún de conformidad con el contrato para la conversión a Empresas mixtas, la explotación o faena, pasaría a ser explotada por la compañía PETROWARO, razón por la cual operaba una sustitución de patrono que en ese caso se comunicaba. Que la relación de trabajo se sostuvo hasta el cuatro de marzo del año 2007, fecha en la que por no aceptar la sustitución muchas veces referida concluyó la relación de trabajo en la cual nunca se pudo lograr el





reconocimiento por parte de PERENCO DE VENEZUELA S.A., respecto al amparo del CCP, que de pleno derecho siempre correspondió al ciudadano ALEXIS VALDIVIEZO. Que en virtud de los antecedentes del caso concreto, se generaron numerosas consultas verbales, traslados hasta la sede del circuito laboral del estado Monagas e incluso hasta la población de Pedernales, estado Delta Amacuro, lugar donde se prestaron los servicios laborales profesionales que el ciudadano ALEXIS A. VALDIVIEZO CABRERA le encomendó y que no obstante haber cumplido eficientemente con las labores profesionales que le fueron encomendadas por el referido ciudadano ante el Órgano Jurisdiccional en Materia Laboral y que, producto de sus actuaciones tanto Administrativas como judiciales, se lograra accionar en contra de la precitada empresa, no ha recibido compensación alguna por los servicios prestados, por cuanto el precitado ciudadano de manera desleal, negocio extrajudicialmente con su ex patrono, sin haberlo notificado de tal negociación, revocó el poder que le otorgara para ejercer su representación, para posteriormente accionar y por último realizó una transacción judicial con el objetivo de desistir de la acción por cobro de prestaciones sociales que se instaurara en un principio en su nombre y representación, que con el transcurso del tiempo han surgido circunstancias incompatibles entre el cliente y él ante su reiterada negativa a pagarle lo que en justicia le corresponde por concepto de honorarios por sus actuaciones profesionales, ante el Órgano Jurisdiccional Laboral y es por lo que ocurre ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hace al ciudadano ALEXIS A. VALDIVIEZO CABRERA, y haciendo uso de la facultad contenida en el Artículo 22 de la Ley de Abogados procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales en los procedimiento intimatorios antes descritos y lo hace de conformidad con las tarifas legales procedentes para el caso de un proceso intimatorio, que los establece en un máximo de un treinta por ciento (30%) sobre el valor total de lo reclamado que ascendió a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA



Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 469.142,40) monto ese por el cual se estimó la demanda laboral interpuesta en nombre y representación del ciudadano ALEXIS A. VALDIVIEZO CABRERA, es decir, que para los efectos de la presente demanda por intimación al cobro de honorarios profesionales, estableció los mismos en la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTO DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 148.802,76) los cuales cubren la suma total de sus actuaciones profesionales en el referido expediente y que en virtud de no haberse efectuado pago alguno hasta la presente fecha por parte del beneficiario de los servicios profesionales prestados y probados con fundamento en el Artículo 22 de la Ley de Abogados procede a intimar al ciudadano ALEXIS A. VALDIVIEZO CABRERA por honorarios profesionales prestados para que pague la cantidad antes mencionada o que en caso contrario a ello sea condenado por los siguientes conceptos: PRIMERO. La suma de: CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 148.802.76) correspondientes a honorarios profesionales. SEGUNDO Los intereses de mora a la tasa legal correspondiente, y TERCERO, demandó la corrección monetaria, aplicable al momento del pago, del monto total adeudado, solicitó respecto a los puntos SEGUNDO y TERCERO que los mismo fueran determinados por experticia complementaria del fallo que dicte el tribunal a tales efectos, así mismo solicito medida preventiva de embargo .
La demanda fue admitida en fecha treinta (30) de julio de 2008, en la cual se ordenó la intimación personal de la parte intimada, a fin de que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de las intimaciones que se hiciera, más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia compareciera ante el tribunal, a pagar, acreditar el pago, impugnar el derecho a cobrar o ejercer el derecho de retasa que le confiere la Ley de Abogados en su Artículo 22. Con la advertencia que de no realizar ninguna de estas actividades quedará firme el decreto de intimación.



Riela al folio diez (10), diligencia suscrita por el abogado JORFE LATHULERIE GONZALEZ, mediante la cual solicita se comisione a un Juzgado del estado Bolivar, a fin de practicar la citación del demandado y se nombre correo especial al ciudadano FELIX A. ARCIA SEVILLA a tales efectos. A este requerimiento el Tribunal libro la comisión respetiva.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2008, compareció la abogada CARMEN ISMARY MARQUEZ GASCON, solicitó entre otros se sentencie la presente causa por cuanto se encuentra vencido el lapso concedido a la intimada para convenir u oponerse al decreto de intimación, y se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, en especial sobre un vehiculo cuyas características señalo, todo con el fin de garantizar las resultas del juicio.
El procedimiento de intimación es un juicio de cognición que comienza con una condena provisional de pago que hace el órgano jurisdiccional luego de haber examinado cuidadosamente la pretensión del intimante y el titulo del cual se fundamenta. En este especial procedimiento el juez realiza un breve juicio de valor respecto de la idoneidad de tal pretensión y encontrando que el mismo persigue el pago de una suma de dinero, siendo suficiente la prueba del derecho que se reclama, decreta la orden de pago dirigida al demandado, a quien se le intima para que pague, acredite el pago, impugne el derecho a cobrar o ejerzan el derecho de retasa que le confiere la Ley de Abogados en su Artículo 22. Con la advertencia que de no realizar ninguna de estas actividades quedará firme el decreto de intimación.
En el caso que nos ocupa, como se dijo antes, la parte intimada no hizo oposición en la debida oportunidad. Por lo que, tal omisión y rebeldía de la parte intimada es sancionado por el legislador otorgándole fuerza ejecutiva al decreto de intimación, tal como se prevé en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; razones suficientes y determinantes para concluir que debe declararse Firme el Decreto de Intimación. Con fundamento en los Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 22 de la Ley de Abogados, y por los razonamientos antes




expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado en este proceso en fecha treinta (30) de julio de 2008. Se procede como sentencia en Autoridad de Cosa Juzgada, y en consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte intimante abogado FELIX ARMANDO ARCIA SEVILLA, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 148.802.76) correspondientes a honorarios profesionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA
Dado, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Dubravka vivas
GP/cegc
Exp Nº 13.053