REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: JUAN CARLOS FARIAS, ALEXIS RAMON GOMEZ, JESUS E. LOROÑO, MARY SENI LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.620.649, 5.193.798, 8.356.069, 8.373.496 y 8.373.462, respectivamente y de este domicilio; y la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT “LUISA CACERES DE ARISMENDI, registrada por ante la Oficina de Registro Principal de Maturín, Monagas, bajo el Nro.04, Folios del 25 al 35, Protocolo 1°, Tomo 5° de fecha 12 de mayo de 2008.

APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RAMON A. SIMOSA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.828.

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS y la ASOCIACION CIVIL OCV PARQUE DEL ESTE

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.-

EXPEDIENTE: 13.328

II
NARRATIVA

En la Relación de los Hechos el compareciente expone, entre otras cosas, lo siguiente: Que sus representados son poseedores legítimos de una parcela de terreno ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, al lado de la Escuela Leonardo Infante de Maturín, Monagas y alinderada así: Norte Transversal 7-B, su otro frente en 26 metros, Sur: Avenida Rómulo Gallegos en 69,88 metros, Este: Urbanización El Parque, en 321 metros y Oeste. U. E. Leonardo Infante, Estadium Parque del Este, e n 349 metros y una superficie de 16.616,58 metros cuadrados, desde hace varios años y propietarios de las bienhechurias sobre ella construidas. Que desde hace varios años han venido ocupando y poseyendo de una forma publica, pacifica, continua, equivoca y con ánimos de únicos dueños, realizando en ella importantes mejoras orientadas a obtener una mejor calidad de vida…Que a través de la autogestión han llegado a obtener el servicio de luz eléctrica con instalaciones de 350 metros de guaya y demás implementos, e igual forma han logrado instalar el servio de agua potable…Que con la idea de obtener una vivienda digna, empezaron organizarse y así fue creciendo su comunidad al extremo que en la actualidad son una comunidad integrada por 70 familias…Es así como entran en contacto con los entes gubernamentales donde se percatan que necesitan una persona con experiencia, quien haga los reclamos y solicitudes pertinente a los fin es de obtener los objetivos trazados, requiriendo entonces la colaboración del ciudadano Julio Márquez…Que se da el caso que dicho ciudadano era Presidente de otra OCV, Organización Comunitaria de Vivienda y Hábitat Parque del Este, se aprovecho de esta posesión que ejercen sus poderdantes sobre la aludida parcela para acudir ante la Alcaldía Bolivariana de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas (Concejo Municipal) y hacer la solicitud de compra al Concejo Municipal de la parcela de terreno…Que dicha solicitud fue hecha a nombre de la OCV Parque del Este u Organización Comunitaria de Vivienda y Hábitat parque del Este, de la cual dicho ciudadano era directivo…Que en fecha 07 de febrero de 2006, el referido ciudadano había introducido ante el Concejo Municipal de Maturín Estado Monagas de comprar a favor de su representada Organización Comunitaria de Vivienda y Hábitat Parque del Este (OCV Parque del Este), del lote de terreno de los accionantes…Que por lo antes expuesto y de conformidad con las normas citadas en concordancia con el artículo 52 de la ley orgánica del Poder Público municipal y por tener sus poderdantes interés legítimo en ello, es por lo que en nombre y representación de sus patrocinados, viene a demandar la nulidad de contrato de venta celebrado entre el Municipio Maturín (Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín) y la Asociación Civil OCV Parque del Este, para que convenga o en caso contrario a ello sean condenados por este Tribunal que sea declarado nulo el contrato de venta celebrado entre el Municipio Maturín (Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín) y la Asociación Civil OCV Parque del Esta, de toda nulidad, invalido y sin efecto alguno..Que las bienhechurias existentes en la parcela objeto del contrato de compra venta, son propiedad de sus representados y pagar las costas y costos del presente procedimiento, y estimo la demanda en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.60.000,00).-
Ahora bien, en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:
Conoce este Tribunal de la presente causa en virtud de haberse realizado la distribución en fecha 10 de noviembre del presente año.

III
MOTIVA

Fijó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, con Ponencia conjunta de fecha 27 de Octubre de 2004; las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la ley que rige a este Máximo Tribunal, en los siguientes términos:

“ (...) Entonces puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27, 37 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión) que:
los tribunales superiores de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer:
a) de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos en los cuales sea parte la Republica, los Estados o los Municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (...)
b) de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan poder publico, si su competencia no esta atribuido a otro tribunal; y
c) de las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.” (negrillas de este fallo)

Además de lo explanado por la Sala Político – Administrativa en la anterior jurisprudencia; procedió, por intermedio de esa misma decisión, a organizar la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, haciéndolo de la siguiente forma:

“(...) Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la ley que organice la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso – Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias. (...)
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias. (...)
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad contra actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos (...)
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6 º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la ley.
7 º. De las cuestiones que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la Republica, los Estados o los Municipios (...)
8º. Conocer de las cuestiones que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios (...)
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del ejecutivo estadal y municipal (...)
10º. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales (...)
-Fin de la Cita Jurisprudencial-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo de la demanda interpuesta y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de una ACCIÓN por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, intentada por el abogado RAMON SIMOSA, actuando como apoderado de los ciudadanos JUAN CARLOS FARIAS, ALEXIS RAMON GOMEZ, JESUS E. LOROÑO, MARY SENI LOPEZ; y la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT “LUISA CACERES DE ARISMENDI, en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS y la ASOCIACION CIVIL OCV PARQUE DEL ESTE
.
Ahora bien de este examen exhaustivo, este tribunal pudo observar que la parte demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN, por tanto se trata de una demanda en la cual el accionado es una de las 3 personas políticos terriorales, es decir “EL MUNICIPIO”, por lo cual se ven afectados los derechos del estado por ser en contra del Poder Publico Municipal quien se encuentra ejerciendo la presente acción judicial.

En consecuencia tal situación se encuentra inmersa en los supuestos abordados Ut Supra; aunado al hecho de poseer una cuantía que le otorga (en virtud de los criterios jurisprudenciales citados), competencia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo. Por cuanto los mismas Conocen de todas las demandas en las que sea parte la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios; Si cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias; bien sea una participación activa o pasiva.

En virtud de esta competencia otorgada vía jurisprudencia y en virtud de no contarse todavía con una ley que regule la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; este despacho observa que queda excluida la competencia de la Jurisdicción Ordinaria y otorgada a la Jurisdicción Contenciosa; razón por la cual no posee este Juzgado Competencia para conocer de la presente causa.- Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el Artículo 28 de Ley Adjetiva, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa.- En consecuencia, se declara incompetente para conocer de ella en RAZÓN DE LA MATERIA.- Y ASI SE DECIDE.- (negrillas de este fallo).

Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO AGRARIO CIVIL-BIENES CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR-ORIENTAL; a quien se ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para ejercer el Recurso de regulación de la competencia. Remítase el Expediente al Tribunal señalado como Competente, líbrese Oficio correspondiente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, 12 de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.
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EXP Nº 13.328