REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 18 de Noviembre de 2008.
198º y 149º

Por recibido el presente Expediente signado con el N° 14.665, con motivo de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía, del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; contentivo del procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (vía intimación), incoado por el ciudadano JUAN FRANCISCO MARCANO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.797.709, y de este domicilio, asistido por el Abogado JUAN ORLANDO ITRIAGO RODRIGUEZ, IPSA N° 115.722, contra el ciudadano WILMAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.248.912 y de este domicilio. En tal virtud, revisadas como fueron las actas que lo conforman, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil se declara competente para conocer del mismo. Se le da entrada, se dispone formar expediente y numerarse, y a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 34l de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Ahora bien siendo la caducidad un fenómeno procesal que implica una sanción para el demandante descuidado, que produce como consecuencia la extinción del proceso; es un lapso que no puede suspenderse, que corre fatalmente, y que no puede renunciarse ya que una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos los efectos, pudiendo ser opuesta o suplida, la caducidad legal, de oficio por el Juez por ser materia de orden público.
En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES, realizar un examen in limini litis, a los fines de constatar si los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, cumplen con los requisitos exigidos por la ley.
En el caso que nos ocupa, el título valor en que se fundamenta la acción es un Cheque; es bien sabido que el Cheque es un Instrumento de pago; pagadero a su presentación, no tiene acciones directas solo acciones de regreso. La caducidad dimana de concatenar lo establecido en los artículos 442 y 431 del Código de Comercio (normas que por remisión del Artículo 491 del Código de Comercio se aplican al Cheque), de los cuales se desprende que las acciones derivadas del Cheque caducan a los Seis (6) Meses contados a partir de su Emisión, si el tenedor legítimo no lo presenta al cobro y lo protesta en dicho lapso.
Así tenemos que en el caso particular, el Cheque que sirve como fundamento a la acción, fue emitido en fecha 10/02/2008, por lo tanto el último día útil para hacer la presentación al cobro y levantar el protesto, vencía el día 10/08/2008. Y según consta en autos la demanda fue presentada para su distribución en fecha 30/10/2008, es decir Ocho (8) meses y veinte (20) días, después de la fecha de emisión del mismo. Al respecto el artículo 452 del Código de Comercio estipula la fecha en que debe efectuarse el Protesto, en consecuencia, visto que no consta en autos tal situación, es determinante concluir que las acciones derivadas del Cheque acompañado con la demanda se encuentran CADUCAS ya que no fue protestado en la oportunidad correspondiente.
Por consiguiente, siendo la caducidad una figura procesal que puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa, incluso decretada de oficio por el Juez, la presente demanda encuadra sin lugar a dudas en lo estipulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es contraria al orden público, en consecuencia resulta forzoso concluir que la misma no puede ser admitida. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por no llenar los requisitos tipificados en los artículos antes señalados.-
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2008.-AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas.
GP/mjm
Exp. Nro. 13.340