JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 19 de noviembre de 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE: Nº 12614

DEMANDANTE: YLDRET DEL VALLE HERNANDEZ SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.292.234

APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO MEDRANO y JUAN FRANCISCO CAMPOS MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 44.853 y 70.344 respectivamente

DEMANDADO: ALEJANDRO ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.641.513

MATERIA: DESALOJO

Vista la actuación procesal de fecha 17 de noviembre de 2008, suscrita por el abogado GUSTAVO MEDRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.853, apoderado judicial de la ciudadana YLDRET DEL VALLE HERNANDEZ SALAZAR, parte actora en el presente procedimiento, por una parte y por la otra el demandado ciudadano ALEJANDRO ZURITA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.614.513, asistido por el abogado CARLOS FARIAS LEON, inpreabogado 110.500, en el juicio de DESALOJO seguido ante este Tribunal por la primera de los nombrados contra el segundo, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de TRANSACCION celebrada entre ellos, en el cual ambas partes a fin de dar por terminado el presente juicio, han convenido en celebrar la presente transacción. El demandado, a los fines de dar por terminada la presente acción, se compromete a cancelar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,oo) de la manera siguiente: CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo) en el mismo acto y el saldo restante es decir la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo) el día 22 de diciembre del presente año; que una vez verificados y cursantes en autos los pagos anteriormente señalados, el apoderado actuando en nombre y representación de su mandante, dará por terminada la presente acción, librando al demandado de cualquier otra obligación, expidiéndole el más amplio finiquito en cuanto a las cantidades líquidas y exigibles que le fueran demandadas. De igual forma el Demandado extiende el más amplio finiquito al Demandante y ambos se comprometen a dejar definitivamente saldadas las cuentas del presente juicio renunciando recíprocamente a perseguirse en el futuro por cualquier secuela que se hubiere originado en el proceso y como quiera que la Transacción en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio. En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la presente transacción .
Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En ese orden de ideas, el 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“….Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción….”
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello. Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado GUSTAVO MEDRANO ROMERO como la parte demandada, asistida por el abogado CARLOS FARIAS LEON cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la
transacción celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes
facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años l98º de la Independencia y l49º de la Federación.
El Juez,


Abg, Gustavo Posada V.
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

GPV/cegc- Exp. Nº 12.614