REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

198° y 149°.

PARTE DEMANDANTE: EDGAR VICENTE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.614.884.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JANETT PAREJO MAURERA: Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.066.

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS BECERRA Y NOEMI LOPEZ MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros-10.474.405 y 16.256.250, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADOS DEBIDAMENTE CONSTITUIDOS.-

MOTIVO: DESALOJO.-

EXP: 13.081
I
NARRATIVA
Se inicio el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR VICENTE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.614.884, debidamente asistido en ese entonces por la abogada en ejercicio Janett Parejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.33.066, contra los ciudadanos JOSE LUIS BECERRA y NOEMI LOPEZ MIRANDA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros-10.474.405 y 16.256.250, respectivamente, y de este domicilio, en razón de que el demandante es propietario legitimo de un inmueble ubicado en el sector Bajo Guarapiche, ahora conocido como Avenida Cruz Peraza, sin numero, a la altura del retorno del elevado, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; alegó en su escrito de demanda que el mencionado inmueble fue dado en arrendamiento de manera verbal a los ciudadanos supra mencionados, iniciándose el 30 de abril de 2.007, y se estipuló un canon mensual de arrendamiento, en mutuo y amistoso acuerdo por un monto de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,00); que es el caso que los referidos arrendatarios se negaron a cancelar los respectivos canon de arrendamiento encontrándose insolvente en sus obligaciones arrendaticias, ya que desde el 30 de diciembre de 2007, hasta la actualidad se negaron a cancelar encontrándose insolventes en sus obligaciones arrendaticias, teniendo siete meses de mora, contados hasta el 30 de julio de 2008, en razón de ello, y a su solicitud, la Notaría Publica Segunda en fecha 17 de marzo de 2008, se traslado al inmueble precitado, a los fines de notificarles a los arrendatarios la oferta de venta o en su defecto la entrega del inmueble; asimismo alega el demandante que ocuparon y subarrendaron, sin su autorización el resto de las bienhechurias que estaban fuera del arrendamiento; que realizó varios llamada telefónicas e incluso visitas domiciliarias instándole a que se le cancelara o en su defecto entregue el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en virtud de su voluntad de no continuar concediéndole un plazo para ello, en virtud de su insolvencia…Fundamentó su acción en los Artículos 1.159, 1.160, 1.264 1.579 y 1.592 del Código Civil; y en los literales A y D del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…y es por lo que acciona judicialmente el DESALOJO DEL INMUEBLE…y demanda a los ciudadanos JOSE LUIS BECERRA Y NOEMI LOPEZ MIRANDA (identificados en el cuerpo de esta decisión) para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal al DESALOJO DEL INMUEBLE, completamente desocupado de bienes y persona en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibieron al momento de la celebración del contrato…Asimismo a pagarle la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS (Bs.8.400,00) por concepto de deuda de los pagos de los canon de arrendamiento; las costas procesales e intereses moratorios causados…Asimismo solicito medida preventiva de secuestro de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 599 eiusdem… y estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.10.920,00).

En fecha 07 de Agosto de 2008, la demanda fue admitida por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres; en consecuencia se ordenó emplazar a los ciudadanos JOSE LUIS BECERRA Y NOEMI LOPEZ MIRANDA, para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguientes a la citación que del ultimo de los demandaos se haga, a las 10:30 a.m., a fin de dar contestación a la demanda; en cuanto a la medida de secuestro solicitada el Tribunal negó la misma, por cuanto se trata de un contrato de arrendamiento de manera verbal, considerando este juzgador que el solicitante de la medida debe argumentar su solicitud, trayendo al proceso los elementos necesarios y suficientes establecidos en la Norma, razón por la cual niega la medida solicitada, por no existir un hecho cierto que haga presumir que una posible sentencia favorable pueda quedar ilusoria.

En fecha 14 de agosto de 2008, compareció el ciudadano Edgar Vicente Velásquez García, y debidamente asistido de abogado puso a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para lograr las citaciones de los demandados.

En fecha 02 de octubre del presente año, compareció la parte demandante y debidamente asistido de abogado reformó la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y entre los puntos reformados tenemos el numero de la cédula del ciudadano José Luis Becerra cual es 10.474.406; la cantidad por concepto de deuda de los pagos de los canon de arrendamiento equivalente a nueve meses, DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.800,00), la estimación de la demanda en la cantidad de CATORCE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.14.040,00), conservando los demás argumentos explanados en el primer escrito.

En fecha 08 de octubre del presente año, se admitió la reforma supra identificada, ordenándose el emplazamiento de los demandados.

En fecha 15 de octubre de 2008, compareció la parte demandante y solicitó la citación de los demandados.

En fecha 27 de octubre de 2008, compareció el ciudadano Carlos Navarro, en su carácter de alguacil de este Tribunal, y dio cuenta al Juez de que en fecha 23 del mismo mes y año se traslado a la dirección suministrada por la demandante donde encontró a los ciudadanos José Luis Becerra y Noemí López Miranda, e impulso de la citaciones correspondiente y los mismos se negaron a firmarlas y les entregó copia de la compulsa y su orden de comparecencia.

En fecha 28 de octubre de 2008, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos José Luis Becerra y Noemí López Miranda, y debidamente asistidos por la abogada Luz Mary Marín Urbano inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.81.202, y consignaron escrito.

En fecha 30 de octubre de 2008, siendo las diez y treinta de la mañana, oportunidad para celebrar el acto de contestación a la demanda, no compareció la parte demandada a dicho acto, dejándose constancia que no hubo contestación a la misma.

En fecha 06 de noviembre de 2008 compareció el ciudadano Edgar Vicente Velásquez, parte demandante y otorgó poder a la abogada Janett Parejo Maurera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.33.066.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, la parte demandante consigno escrito de pruebas, entre las cuales promovió, ratificó y consignó en original marcado “A”, Titulo supletorio. Promovió, ratificó y consignó en original marcado “B”, documento de Rectificación de Linderos. Promovió, ratificó y consignó en original marcado “C”, declaración de constructor. Promovió, ratificó y consignó en original marcado “D”, oferta de venta hecha por ante la Notaria Publica Segunda. Promovió y ratificó marcado “E” tres certificaciones de canon; Solicito al Tribunal se traslade y constituya en el inmueble objeto de la litis y practica inspección judicial; y por último promovió testimoniales, dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en fecha 11 de noviembre de 2008, se fijo fecha para la inspección y para la evacuación de los testigos por ante este Juzgado.

En fecha 19 de noviembre de 2008, compareció la abogado apoderada de la parte demandante, y consignó escrito en el cual solicitó que por cuanto ha llegado a su termino el lapso probatorio sin que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, y en consecuencia no promovió pruebas alguna que le favorezca, es por lo que solicitó por estar confesó los demandaos tal y como lo establecen los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, pasa a hacerlo quien juzgada de la manera siguiente:
II
MOTIVA
.- La Confesión Ficta del demandado, quien aquí decide observa, que corre inserto a los folios 18 al 22 de las actuaciones, escrito presentado por los demandados, de fecha 28 de octubre de 2008, por lo que el demando al realizar esta actuación se dio por citado, para la contestación de la demanda, tal y como lo prevé el Artículo 216 de nuestra norma adjetiva civil, …”siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”

Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que; “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
En este mismo orden de ideas prevé el Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, y siendo que la parte demandante compareció a juicio y promovió y evacuo las pruebas aportadas, habiendo traído a juicio documentales y las testimoniales de los ciudadanos MARIA ELENA GANDARA FIGUEROA, LUIS ALBERTO BLANCOAURA ELIZABETH RODRIGUEZ TAMARONI Y OSIRIS CRISTINA SOLORZABOI CARREÑO, pruebas estas que este sentenciador le da pleno valor, por demostró que ………….

Este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 Eiusdem y el cual dispone:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma citada y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Es te requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Este Tribunal antes de entrar a la analizar los requisitos para la procedencia de la confesión, se hace necesario puntualizar los lapsos en la presente causa, cual fue suministrado por la ciudadana secretaria, quedando en los siguientes términos:
• 27/10/08 consignó alguacil diligencia donde expuso que se negaron a firmar los demandados
• 28/10/08 Comparecieron a juicio los demandados.
• 30/10/08 vencieron los dos días de despacho para la contestación a la demanda.-
• 11/11/08 se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
• 18/11/200 venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no contesta la demanda: se evidencia de los autos que la demandada presento escrito de cuestiones previas encontrándose aun dentro del lapso de formular oposición al decreto intimatorio, por lo cual este Tribunal las considera como no opuestas; y en el lapso de la contestación de la demandada no realizo ninguna actuación procesal tendiente a la misma, en el lapso comprendido entre el 22/02/2006 al 03/03/2006, ambas fechas inclusive; lo cual hace concluir que este primer requisito de la confesión ficta se cumplió. Y así se decide.
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: se observa de la revisión de las actas procesales que el demandado no presento escrito de pruebas algunas en el lapso de promoción, con lo cual se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto. Y así se declara.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: igualmente de la revisión de la pretensión del actor la cual fue examinada al momento de admitirse la demanda, así como en esta oportunidad, desprendiéndose que la misma no es contraria a derecho, ni al orden publico, ni a las buenas costumbres, razón por la cual se concluye que la misma es pertinente. Y así se decide.
Aunado al aspecto anterior y en el mismo orden de ideas, y citando a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, publicada en Tomo II del libro Repertorio mensual de jurisprudencia (desde 1973) del Dr. Oscar Pierre Tapia, (sentencia No.1855 Sala Constitucional del 5 de Octubre de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Joaquín (sic) Montilla Rosario y Otra, bajo el expediente No.00-3153), nos refiere lo siguiente:
“En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapso y actos prefijados por la ley, que permitan el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.”.-
De las sentencias transcritas supra, así como de los criterios doctrinarios citados, y del análisis realizados a los elementos de la confesión ficta; es por lo que este Sentenciador llega a la conclusión sobre la base del principio de la preclusividad de los lapsos procesales, que el demandado no dejo que concluyera el lapso de oposición para proceder a interponer las cuestiones previas, y mas aun el proceso transcurrió sin que este contestara el fondo de la demanda, ni promoviera prueba alguna. Aunado al hecho cierto que el demandante promovió y evacuo pruebas; demostrando lo alegado en el libelo de la demanda. Por los razonamientos que se explanaron anteriormente es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Es atendiendo a las Consideraciones que anteceden, y por virtud de las Normas Legales Citadas, que este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano EDGAR VICENTE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.614.884, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS BECERRA Y NOEMI LOPEZ MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros-10.474.405 y 16.256.250, respectivamente. En consecuencia los demandados deberán Desalojar el inmueble objeto de la litis ubicado en el sector Bajo de Guarapiche, ahora conocido como avenida Cruz Peraza, sin numero, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, completamente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibieron al momento de la celebración del contrato; y asimismo se ordena el pago de las siguientes cantidades de dinero OCHO MIL CUIATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.8.400,00) por concepto de deuda de los pagos de los canon de arrendamiento equivalente a siete meses; más las costas procesales calculadas en DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.2.520,00) más los intereses moratorios . Se condena en costa a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), se dicto y publico la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
GPV/DV/nlo.
EXP. 13.081