JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín Veinticinco (25) de Noviembre del 2.008.


Mediante escrito presentado por ante este Tribunal por los ciudadanos, ANA RITA VALVUENA VELASQUEZ y GREGORIO RAMON ESTRADA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números: V-8.697.561 y V-7.864.390, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ISAIRA VILLANUEVA FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.373.322, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.55.221 de este domicilio, mediante el cual exponen lo siguiente:
Que en fecha Diez (10) de Mayo de 1.985, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, que de su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres: CARLOS LUIS y DILIANA CAROLINA ESTRADA VALBUENA, Venezolanos, mayores de edad ni adquirieron bienes gananciales. Que en fecha Veinte (20) de Mayo del año 1.991, se separaron del hecho, teniendo mas de Ventidos (22) años separados y hasta la fecha no han reanudado su vida en común. En consecuencia solicitan el divorcio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.008, se notificó de la misma a la Fiscal 8° del Ministerio Público.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA:

La solicitud formulada esta fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha Diez (10) de Mayo de 1.985, por ante la Prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, lo que a criterio de este tribunal esta plenamente demostrado en autos.



SEGUNDA:
Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; tal como consta de la declaración de la ciudadana Secretaria Accidental de este Despacho, en fecha 30 de Octubre de 2008 cursante al folio (12), está no hizo oposición a la misma emitiendo en el lapso legal correspondiente; OPINIÓN FAVORABLE.
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud hecha por los ciudadanos: ANA RITA VALVUENA VELASQUEZ y GREGORIO RAMON ESTRADA ABREU identificados anteriormente en el encabezamiento de esta sentencia; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha Diez (10) de Mayo de 1.985, por ante la Prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En fecha ut supra, Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada V. La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las 10:30 AM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
GPV/Liliana
Exp. Nº 13.183