JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS.
Maturín, 03 de Noviembre de 2.008.
Años 198° Y 149°

EXPEDIENTE: 13123

DEMANDANTE: KATIUSKA MILITZA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.030.100, asistida por el abogado INGRID HERNANDEZ, inpreabogado Nº 76.764.

DEMANDADO: TAALAT TAYFOUR, de nacionalidad Siria, Pasaporte Nº J.S. 3.462.613.

MOTIVO: DIVORCIO

Mediante escrito presentado en fecha 13/08/2.008, compareció la ciudadana KATIUSKA MILITZA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.030.100, asistida por el abogado INGRID HERNANDEZ, inpreabogado Nº 76.764, y demandó por DIVORCIO al ciudadano TAALAT TAYFOUR, de nacionalidad Siria, Pasaporte Nº J.S. 3.462.613.
Se admitió la demanda por auto de fecha, catorce (14) de Agosto de 2008, ordenándose el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios. Igualmente, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas.
En fecha 29 de Octubre del 2008, compareció la parte actora y consignó al Alguacil los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada
Ahora bien, La Ley Adjetiva en su Artículo 267, Ordinal 1º, expresa: “Transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” En este sentido ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo, que, la única obligación del demandante es impulsar la citación del demandado mediante el pago de los Derechos Arancelarios que prevé la Ley de Arancel Judicial (Hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por la demandante dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia….”;( SENTENCIA 6/07/2.004, Tribunal Supremo de Justicia).
En este mismo orden de idea, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en el Artículo 267, Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil; aún cuando la parte actora compareció y alego haber suministrado al alguacil los medios y recursos para practicar la citación de la parte demandada, se evidencia que lo hizo de manera extemporánea por tardía, en virtud de que compareció pasados los 30 días, es decir, la demanda se admitió en fecha 14 de Agosto de 2008, y la diligencia es de fecha 29-10-2008, lo que se evidencia que transcurrieron cuarenta y cuatro (44) días lapso superior al concedido en la decisión dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004, y como quiera que la perención es de orden público, no cabe duda que la perención de oficio debe prosperar. Y siendo así, este sentenciador pasa a decidir en base a la siguiente CONSIDERACION:
ÚNICA

De conformidad con la Norma antes citada, en concordancia con el Artículo 269 iusdem, y sosteniendo la decisión del Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala de Casación Civil de Fecha Seis (06) de Julio del 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en la presente causa, por DIVORCIO seguido por ciudadana KATIUSKA MILITZA ALBORNOZ, contra TAALAT TAYFOUR, de nacionalidad Siria, Pasaporte Nº J.S. 3.462.613, por haber transcurrido el lapso legal previsto en los referidos Artículos, sin que conste en autos la ejecución temporal en ese periodo, de algún acto de procedimiento; pudiéndose intentar la demanda vencido los 90 días, contados a partir de la constancia en autos de la notificación respectiva. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la fecha supra indicada.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada
Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha siendo las 1: 30 PM, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GP/njc
Exp. Nº 13.123