REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 05/11/2008
198° y 149°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: VIOLETA ESPINOZA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.664.436 y de este domicilio.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, MARIA ELENA RODRIGUEZ LOZADA y ROSA GUILLERMINA SANCHEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.444, 22.295 y 29.735, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS ANIBAL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.440 y de este domicilio.

MOTIVO: APELACIÓN.

EXPEDIENTE: 13.256
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la apelación que interpusiera el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte accionante, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 24 de Septiembre del 2008, mediante el cual niega decretar la medida Preventiva de Secuestro solicitada.
Haciendo un recorrido por todo el íter procedimental se observa que la actora alegó en su demanda haber celebrado en calidad de arrendadora cuatro Contratos privados de Arrendamiento, a tiempo determinado con el ciudadano ANIBAL LOPEZ, el último de ellos con vigencia desde el 23 de Diciembre del año 2006 hasta el 23 de Junio del año 2007, los cuales acompañó a su escrito marcados A, B, C y D. Explica la parte que durante la vigencia de este último contrato le manifestó al Arrendatario su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, razón por la cual procedió a hacer la respectiva notificación judicial con el Juzgado Primero de los Municipios Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, y que acompañó marcada con la letra E.
Indicando que se encontraban llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, solicitó fuere decretada Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado y fuere depositado en su persona.
Por auto de fecha 01/07/2008, fue admitida la demanda y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal a quo señaló “… este Tribunal la niega por no encontrase llenos los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
Posteriormente, a través de escrito de fecha 23/09/2008 el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, con el carácter acreditado en autos solicita al Tribunal decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la litis, negando tal petitorio nuevamente el Tribunal a quo indicando “… Este Tribunal a los fines de proveer sobre ello observa: que ya emitió pronunciamiento en el auto de admisión de la demanda sobre la abstención de acordar la medida solicitada en el libelo… por consiguiente mal puede el Juez de causa revocar su propia decisión, ya que de ser así, iría en contra de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que en conclusión a lo expresado… niega lo requerido por el diligenciante, y así se decide.”

III
MOTIVA
Para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa sea por Desalojo del inmueble, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento o su Resolución, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras el ordinal séptimo; de esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora solicita se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado señalando que la medida preventiva es procedente por cuanto están llenos los extremos de ley establecidos en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Al respecto establece el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
De la trascrita norma sustantiva especial, se infiere que nos añade al catalogo de las causales para decretar el secuestro del inmueble consagrada en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, una nueva causal o posibilidad que tiene el juez de decretar la medida preventiva del secuestro, una vez vencido el lapso correspondiente a la prorroga legal del contrato de arrendamiento; en sentido lógico la misma atañe y es aplicable sólo aquellos contratos a tiempo determinado.
Con respecto a lo anteriormente expuesto y en relación al auto recurrido, dispone el Artículo 23 de la ley Adjetiva: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad; resulta evidente que este no es el caso, ya que la norma en que se fundamenta la solicitud del decreto de la medida se entiende de carácter imperativo para el Juez cuando dice “el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada”.
En tal sentido, y en virtud de lo señalado por el Tribunal a quo como fundamento de su negativa al decreto de la medida de secuestro solicitada, es importante señalar que toda persona tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
Ahora bien, la parte actora acompañó con la demanda cuatro contratos privados de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre las partes, y alegó en el escrito libelar que el demandado fue notificado a través del Juzgado Primero de los Municipios Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, de su voluntad de no querer continuar con la relación arrendaticia y que una vez cumplida la prórroga legal, la cual opera de pleno derecho, debía entregar el inmueble en cuestión. Hecho éste que a criterio del Sentenciador, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido como causa principal, llevan a la convicción de que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de Secuestro solicitada. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en los artículos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte accionante, ciudadana VIOLETA ESPINOZA FIGUEROA, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 24 de Septiembre del 2008, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara en contra del ciudadano LUIS ANIBAL LOPEZ; todos plenamente identificados supra. En consecuencia, 1) Se revoca el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 24 de Septiembre del 2008. 2) Se decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble ubicado en la carrera 04, antes denominada Calle Cedeño, identificada con el N° 215, el cual es propiedad de la ciudadana VIOLETA ESPINOZA FIGUEROA. 3) Se ordena al Tribunal a quo librar la comisión respectiva a los fines de que sea practicada dicha medida y dar cumplimiento a lo ordenado en este fallo. 4) De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la contraparte, por haber resultado vencida en esta incidencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
GP/ mjm