JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín 06 de Noviembre de 2008

PARTES:
EXP: 11.266

DEMANDANTE: CENELIA PACHON BENITEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.882.998 de este domicilio.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNYS PRECILLA R, Abogada en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.757 de este domicilio.

DEMANDADO: DOMINGO JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.432.216 y de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: JESSICA VIVAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.327.

ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO.

I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana CENELIA PACHON BENITEZ, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada YENNYS PRECILLA, en la cual expuso, entre otras cosas, que: contrajo matrimonio civil con el ciudadano DOMINGO JOSE DIAZ, en fecha 20 de Octubre del año 1.993, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”. De cuya unión no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes, y que desde el día 12 de Julio del año 1.996, el ciudadano DOMINGO JOSE DIAZ se fue, abandonando su hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias y esta situación se ha prolongado sin que el ciudadano haya regresado, infringiendo con ellos los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo, por lo que esta situación grave se ha prolongado y ha sido insostenible.
Por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar por DIVORCIO a su cónyuge, fundamentándose en la causal 2 (ABANDONO VOLUNTARIO) del artículo 185 del Código Civil.
Admitida como fue la demanda en fecha 29 de Junio de 2006, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación y de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazados para el segundo acto. Se ordenó la notificación respectiva a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 12), como por carteles (folios 17, 20, 21, y 72), previa solicitud de parte, se designó defensor judicial al demandado, recayendo tal nombramiento en la persona de la Abogada YESSICA VIVAS, quien una vez notificado aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que el demandado no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial a los actos conciliatorios, se fijó el quinto día siguiente para la contestación, una vez llegado este lapso sin la comparencia del accionado y habiendo manifestado la accionante su deseo de continuar con el presente juicio, se declaró abierto a pruebas.
Vencido el lapso probatorio, y presentando sólo por la parte demandante escrito de pruebas, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes, y una vez vencido dicho término, sin que ninguna de las partes los haya presentado, el Tribunal dijo vistos y reservó el lapso legal para decidir.
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa, tiene las siguientes consideraciones:
II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION
Pruebas aportadas por la parte demandante
- Prueba Documental:
1) Original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos CENELIA PACHON BENITEZ y DOMINGO JOSE DIAZ, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
VALORACION: A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por Ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental; y así se decide.

- Prueba Testimonial: La demandante ofreció el testimonio de los ciudadanos ANA MERCEDES LOPEZ GUZMAN, OMAR BELLOSO NAVA y DULCE MARIA GARCIA RAUSSEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.944.356, V-75.635 y V-8.374.592, respectivamente y de este domicilio, quienes en la oportunidad de rendir sus declaraciones fueron contestes al manifestar que si le constaban los hechos señalados en los particulares siguientes; PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CENELIA PACHON BENITEZ. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana CENELIA PACHON BENITEZ esta casada con el ciudadano DOMINGO JOSE DIAZ. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos CENELIA PACHON BENITEZ y DOMINGO JOSE DIAZ fijaron su domicilio conyugal en la conserjería del Edificio Molinos, de la calle Mariño de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DOMINGO JOSE DIAZ, abandono el domicilio conyugal de manera voluntaria el día 12 de Julio de 1996. QUINTO: Diga el testigo porque le consta lo que ha declarado.
VALORACIÓN: Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por la demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador, que sus afirmaciones son veraces y demuestran que el demandado incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de la previsión contenida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgado lo siguiente, en fecha 06/03/2007, compareció el ciudadano CARLOS NAVARRO, en su carácter de alguacil del Tribunal, y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Abogada Jessica Vivas, quien solamente asistió al primer acto conciliatorio, en su carácter de defensora judicial del demandado ciudadano Domingo José Díaz, el cual no asistió ni por si ni por medio de apoderado, a ninguno de los actos conciliatorios, ni a la contestación de la demanda, entendiéndose contradicha la misma, y una vez abierto el juicio a pruebas, nada probó en contra de las afirmaciones de la demandante, por lo cual no logró desvirtuar la pretensión de la actora.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales, se evidencia que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita y que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
TERCERO: Que la prueba testimonial de los ciudadanos ANA MERCEDES LOPEZ GUZMAN, OMAR BELLOSO NAVA y DULCE MARIA GARCIA RAUSSEO, cuyas disposiciones coincidieron con los alegatos de la demandante y llegan al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente su relación marital fue interrumpida, manteniéndose así durante un largo período, por cuanto su marido abandonó el domicilio conyugal. Incurriendo de esta forma demandado, en la causal de divorcio establecida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil, por haber abandonado voluntariamente, el hogar conyugal incumpliendo con sus deberes. En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO establecida en el numeral segundo del Artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana, CENELIA PACHON BENITEZ, contra el ciudadano DOMINGO JOSE DIAZ, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día 20 de Octubre del año 1.993, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso. LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A la fecha ut supra. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m. Conste. La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.
GP/Ana
Exp. 11.266