JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, seis de noviembre de 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE: Nº 12.929

DEMANDANTE: JAVIER ADRIAN TCHELEBI, Abogado en ejercicio y de este domicilio, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.301.172, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.365

APODERADOS JUDICIALES: JOSE A. ADRIAN ALVAREZ, JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, ASTRID P. ADRIAN PATETE, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB y NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA, inpreabogados 2.032, 10.382, 45.365, 92.991, 91.514, 126.336, 104.342, y 132.613 respectivamente;

DEMANDADO: RAMON AGUILERA SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.639.407

MATERIA: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)

Vista la actuación procesal de fecha 24 de octubre de 2008, suscrita por la abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ CH., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.030.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.342, apoderada judicial del ciudadano JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, parte actora en el presente procedimiento, por una parte y por la otra RAMON AGUILERA SUBERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.639.407 demandado en el presente procedimiento, asistido por el abogado JORGE RAUL GONCALVES, inpreabogado 100.670, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) seguido ante este Tribunal por el primero de los nombrados contra el segundo, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de TRANSACCION celebrada entre ellos en el cual ambas partes a fin de dar por terminado el presente juicio, han convenido en celebrar la presente transacción. El demandado se da por intimado, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la demanda en todas sus partes y ofrece cancelar al demandante la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 634.890,oo), que incluye el monto de la letra de cambio, los intereses causados hasta la fecha y las costas procesales, pago a realizarse de la siguiente manera ; la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200,000,oo) que el demandado entregó al demandante con anterioridad a la transacción y que este reconoce haber recibido, y el saldo restante es decir la cantidad de cuatrocientos treinta y cuatro mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 434.890,oo) que serán cancelados en dos partes; ofrecimiento éste que el demandante acepta y concede dicho plazo para cancelar el saldo deudor. En caso de incumplimiento del demandado el demandante tendrá derecho a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo, como en caso de sentencia pasada con la autoridad de la cosa juzgada, y de conformidad con el



Artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, el remate de los bienes sobre el cual pesa la prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, se hará mediante la publicación de un único cartel y el justiprecio de los bienes será determinado por un solo perito. Se mantiene la vigencia de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Tribunal y como quiera que la Transacción en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio. En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la presente transacción .
Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En ese orden de ideas, el 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“….Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción….”
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello. Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ CH., como la parte demandada, asistida por el abogado JORGE RAUL GONCALVES A., cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la






transacción celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes
facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años l98º de la Independencia y l49º de la Federación.

El Juez,




Abg, Gustavo Posada V.


La Secretaria,



Abg. Dubravka Vivas




GPV/cegc
Exp. Nº 12.929