REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Ocho. (2008)

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ROBERTO ASTUDILLO CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.718.967 y de este domicilio.

ABOGADAS APODERADAS: SOLANGE MARCANO Y RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, abogadas en ejercicio y de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 41.295 y 62.449 respectivamente.
DEMANDADO:, NEPTALI CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.292.608 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: HERMES ALLEN, en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.300

ASUNTO: DESLINDE (AGRARIO)
EXP. 351.


Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de Un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, y el último acto llevado a cabo por uno de los apoderados judiciales de la parte demandante para lograr la prosecución del proceso realizado en la presente causa fue en fecha 18 de Septiembre de 2.006, este Juzgador para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo al contenido de la siguiente consideración:

ÚNICO

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, que el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, cuya fecha es 18 de Septiembre de 2006 a la fecha de la presente decisión, de conformidad con lo antes mencionados y transcritos artículos, es procedente la Perención de la Instancia; y así se decide.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto en la ley; y así se decide. Archívese el expediente.


El Juez Temporal

Abg. Ángel Silva Acuña
La Secretaria.

Abg. Lismary Rincón L.
Exp. 351.