Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del
Estado Monagas
198° y 149°

De las Partes, sus Apoderados y de la Acción Deducida.
DEMANDANTE:
EUDIS MINERVA MEJIA SALAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.873.331, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: MARIA TERESA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.370.397, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.535 y de este domicilio.
DEMANDADO: JIMMY LEONARDO CARINELLI QUEREIGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.619.182, este domicilio.
2.- Que la Acción Deducida es: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE. 9.752-
RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda recibida por distribución en fecha 23 de Mayo de 2008, presentada por la Ciudadana: EUDIS MINERVA MEJIA SALAYA, anteriormente identificada y debidamente asistida por la Abogada MARIA TERESA GUEVARA, ambas ampliamente identificadas, en el encabezamiento de la presente de Decisión.-
Una vez revisado el libelo de demanda y los recaudos adjuntos al mismo, este Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2.008, dicta auto de admisión ordenando formar el respectivo expediente, y ordena la Citación de la parte demandada ciudadano JIMMY LEONARDO CARINELLI QUEREIGUA, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la respectiva boleta de citación, en fecha 04 de Junio del año 2008, comparece por ante este Tribunal la parte accionante y otorga Poder Especial a la Abogada Maria Teresa Guevara Moreno Inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el Numero 35.535 y Titular de la Cedula Identidad N° 8.370.397.-
Por auto de esa misma fecha (04/06/2008), se apertura el cuaderno de medidas para tramitar y decidir la incidencia que pueda surgir con motivo de la medida preventiva solicitada; Y en vista de que de conformidad con el articulo 599 ordinal Séptimo de el Código de Procedimiento Civil pide la actora le sea acordada medida se secuestro el Tribunal se abstuvo de decretarla, por considerar que no estaban llenos los extremos de Ley, en consecuencia, Negó el Decreto a la Providencia Cautelar requerida.
En fecha 17 de Junio de 2.008 la ciudadana VIRGINA NAVARRO en su condición de Alguacil de este despacho consigna boleta de citación a nombre del Ciudadano JIMMY LEONARDO CARINELLI QUEREIGUA, en donde señala que no encontró en su dirección del Conjunto residencial Caño e Cruz, Sector La Carolina, Maturín Estado Monagas, siendo la 01:30 PM, en fecha 20 de Junio del año 2008, compareció la Abogada Maria Teresa Guevara, consigna diligencia solicitando al Tribunal expedir cartel de citación, a los fines de seguir el presente juicio. En fecha 25 de Junio del mismo año el Tribunal acuerda de conformidad con el articulo 223 de el Código de Procedimiento Civil librar Cartel, hacer entrega del mismo a la parte interesada a los fines de ser publicados en los periódicos el periódico y la prensa de Monagas, con los intervalos de Ley.-
En fecha 02 de Julio de 2008 comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna certificaciones de consignaciones de cánones de arrendamiento a los fines legales subsiguientes cursante del folio 14 al Folio 24 inclusive.
En fecha 21 de Julio de 2008, comparece por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna ejemplares de la publicaciones ordenadas por este Tribunal a los fines de proseguir el presente juicio en Fecha 22 de Julio de 2008 son admitidas y agregadas a los autos que conforman la causa principal los ejemplares de los diarios el periódico de maturín y la prensa de Monagas.
En fecha 16 de Septiembre de 2008 Comparece por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte actora a los fines de solicitar y exponer por cuanto a trascurrido el lapso para darse por citado la parte demandada en el presente juicio pide se le nombre Defensor Judicial.
En fecha 19 de Septiembre de 2008 este Tribunal acuerda en base a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora designar como Defensor Judicial en el presente Juicio al Abogado SERGIO BORATZUK MAIDAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 3.698.784, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.631, de este domicilio y se ordena librar la boleta respectiva.
En fecha 11 de Octubre del año 2008 comparece por ante este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la Ciudadana VIRGINIA NAVARRO, en su condición de Alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada de su puño y letra por el Defensor Judicial Designado.
En Fecha 10 de Octubre de 2008 compareció por ante este Tribunal y consigna diligencia donde señala a este Tribunal que acepta el cargo de Defensor Judicial recaído sobre su persona.
En fecha 10 de Octubre de 2008 el Juez Titular de este Tribunal toma el juramento de Ley al Defensor Judicial designado Ut-supra identificado quien manifestó: “Si, Acepto y Juro cumplir todas las actuaciones necesarias en la defensa de mi representado; Firma el Juez Titular, El Secretario y el Defensor Judicial Designado.
En fecha 20 de Octubre de 2008, comparece por ante este Tribunal la Abogada Maria Teresa Guevara y solicita a este Tribunal proceda a citar al Defensor Judicial Designado.
En fecha 24 de Octubre de 2008 el Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado y libra boleta de citación al Defensor Judicial designado a los efectos que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente, una vez que conste en auto su citación.
En fecha 27 de Octubre de 2008 la Alguacil de este Tribunal consigna boleta debidamente firmada por el Abogado SERGIO BORATZUK MAIDAN, defensor Judicial designado.
En fecha 29 de Octubre de 2008 oportunidad fijada por este Tribunal para oír la declaración de el Defensor Judicial quien compareció por ante este Juzgado y consigno diligencia en donde señala que aunque le fue imposible contactar al Demandado procede a dar contestación en los siguientes términos:1° Rechazo, Negó y contradijo que su defendido le adeude a la demandante los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,00) por cada mes. 2° Rechazo, Negó y Contradijo que la Demandante le haya arrendado verbalmente por tiempo determinado un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial CAÑO E CRUZ, Sector La Carolina, N° 03, Manzana D, n° D-159 Jurisdicción de el Municipio Maturín del Estado Monagas, solicito que la presente contestación sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna escrito de pruebas en donde: 1° hace valer y ratifica en toda y cada una de sus partes el merito favorable de los autos contentivos del presente Juicio, y muy especialmente, el derivado al escrito del libelo de la Demanda 2° De conformidad con el articulo 482 de el Código de procedimiento Civil promueve los siguientes Testigos: A) IVAN TEOBALDO ARAY, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.701.240, y domiciliado en la Calle Cantaura N° 51, de esta Ciudad, B) JOSE MANUEL PALOMO BLACO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.213.271, y domiciliado en la Calle Arriojas N° 17, de esta Ciudad y pide que las pruebas promovidas sean admitidas conforme a derecho, sean agregadas a los autos y sustanciadas conforme a derecho.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, visto el escrito consignado por la Apoderada Judicial de la parte Demandante por no ser contrario a derecho ni a disposición alguna expresa de la Ley se Admite cuanto a lugar en Derecho salvo su apreciación en la Definitiva. En relación al Capitulo Segundo se fijo en Tercer día de despacho siguiente al de esta fecha (05/11/2008) para que rindan su declaración los testigos promovidos; y la parte promovente tendrá la carga de presentarlos en la oportunidad y hora fijada.
En estos términos quedo planteada la controversia en la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA DE LAS PRUEBAS
Promovió, ratificó y opuso en todas y cada una de sus partes y en toda forma de derecho, las pruebas que se consignaron contentivas de Certificaciones de Cánones de Arrendamiento emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en las cuales se evidencia que el ciudadano JIMMY LEONARDO CARINELLI QUEREIGUA, por los antes mencionados Juzgados no ha realizado consignación alguna de los Cañones de Arrendamientos estipulados en el Contrato Veral objeto de la presente demanda. Al respecto este Juzgador le concede plena Fuerza probatoria, por cuanto esta Contiene un hecho certificado judicialmente, su autenticidad y la veracidad de su contenido es eficaz y en consecuencia resultan oportunas para la decisión, “El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae…”. Y al emanar las certificaciones de un organismo competente para ello este Tribunal le dá valor de prueba. ASI SE DECIDE.
De los testimoniales
Una vez analizadas las deposiciones de los ciudadanos YVAN TEOVALDO ARAY y JOSE MANUEL PALOMO BLANCO, quienes rindieron declaración el día 10 de noviembre del presente año, este Juzgador desecha sus testimoniales, por considerar que, los mencionados testigos con sus dichos no apartaron elementos de pruebas suficientes para que este sentenciador tenga la convicción que efectivamente el demandado se encuentra incurso en estado de insolvencia, es decir, no expresan por qué les consta que el ciudadano Jimmy Leonardo Carinelli Quereigua adeude los meses vencidos e insolutos demandados. ASI SE DECIDE.
El articulo 1.354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”,
Ahora bien, el demandante en el lapso de promoción y evacuación de pruebas esta en la obligación de traer a los autos los elementos que considera pertinente a los fines de demostrar sus afirmaciones explanadas en el libelo de la demanda, es decir, para que sus pretensiones sean valoradas como ciertas, deben ser demostradas a través de todos los medios de probanza que nuestra legislación Venezolana lo permite.
Por otra parte, observa este administrador de Justicia, una vez revisado minuciosamente el escrito libelar anexo a las actuaciones que conforman el expediente principal de la causa que nos ocupa que, la demandante expone; que desde el mes de septiembre del 2.007 arrendó verbalmente y por tiempo determinado a el ciudadano Jimmy Leonardo Carinelli Quereigua …… un inmueble ubicado en el conjunto residencial Caño e Cruz, sector La Carolina, N° 03, manzana D N° D-159 …., no expresando el día exacto del mes de septiembre donde se da inicio a la relación contractual que es motivo de resolución, entonces cabe preguntar…. En que fecha estaba en obligación el arrendatario de cancelar los cánones de arrendamiento, vencidos, es decir, que día del mes se tomaba como fecha de vencimiento del canon de arrendamiento.
Por otra parte la demandante, en su escrito de demanda, no señala la norma jurídica aplicable en el derecho para fundamentar su pretensión, solamente se limita a señalar el articulo 1.615 del Código Civil Venezolano, que no es aplicable a la pretensión de la actora dado que ella misma señala que ejerce la acción por cuanto el arrendatario adeuda cánones de arrendamiento, es decir, nada tiene que ver la norma in-comento con la pretensión de la declaratoria con lugar de una demanda por Resolución de contrato de Arrendamiento por falta de pago, lo que mal puede este Juzgador suplir las normas jurídicas fundamento de derecho que no invoco o señaló la actora para decidir sobre Resolución del Contrato por falta de pago.

En virtud de ello y con apego a las disposiciones contenidas en los artículos 12, 254, 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios quien aquí decide, considera que la presente demanda no puede prosperar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara SIN LUGAR La Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana EUDIS MINERVA MEJIA SALAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.873.331, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: MARIA TERESA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.370.397, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.535 contra el ciudadano JIMMY LEONARDO CARINELLI QUEREIGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.619.182, este domicilio.
Se condena en Costas a la parte demandante de conformidad con el Articulo 274 de el Código de Procedimiento Civil. Déjese Copia de toda la Sentencia de conformidad con el Articulo 248 de el Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Cópiese y Publíquese.
Dado, firmado, sellado en la Sala De Despacho Del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, veintiún días del Mes Noviembre del 2008. Años 198° de la Independencia 149° de la Federación.-

EL JUEZ Titular,

ABG. LUÍS RAMON FARIAS GARCÍA
EL SECRETARIO Titular,

ABG. GILBERTO JOSE CEDEÑO

En la misma fecha siendo la 1:00 PM. se dicto y publico la anterior sentencia definitiva. Conste.

EL SECRETARIO

ABG. GILBERTO JOSE CEDEÑO