REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 07 de Noviembre Del Año 2008.-

198° y l49°

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JULIO CESAR NAPOLI FELIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 11.335.318 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado VICTOR LOPEZ HULIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.342.001 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 82.196 y de este domicilio.-

DEMANDADO: FUAD ABOND GHANNAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.940.032 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Expediente Nº ___________.-

Vista la anterior demanda presentada por el ciudadano JULIO CESAR NAPOLI FELIPE, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Contra el ciudadano FUAD ABOND GHANNAN antes identificados; considera quien aquí decide antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda realizar las siguientes observaciones:
Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) hacemos referencia al ordinal 5° “Las relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones, por otro lado el artículo 341 Ejusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permiten al juez dictar la inadmision de la demanda, porque sea contraria al orden publico, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.

Ahora bien de la revisión del libelo de demanda presentado se puede verificar que la parte actora fundamenta una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO invocando algunos artículos del Código Civil como el 1.579, 1.592, 1.269, 1.167 Y 1.616, siendo estos indicados los establecidos en la ley substantiva como los que conceden el derecho e imponen la obligación, la que permite o prohíbe ciertos actos; pero estos necesitan para su efectividad en el fundamento en libelo de demandas de invocar aquellos que permiten su aplicación es decir aquella norma que según la doctrina jurídica establece los medios para el efectivo cumplimiento de esas normas de fondo, en este caso la norma adjetiva necesaria para la aplicar un derecho establecido en la Ley Substantiva es el Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Arrendamiento Inmobiliario, y cumplidos estos requisitos de fondo, los Tribunales competentes admitirían las mismas, y por cuanto la parte actora no hizo uso de este requisito legal para fundamentar la demanda presentada, es por lo que quien aquí decide considera que la presente acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento por no cumplir con los requisitos establecidos por la Ley para la admisibilidad no debe ser admitida y así se establece.-

Es por estos señalamientos y por los supuestos establecidos en la Ley, que considera quien aquí decide que la parte actora al fundamentar su demanda en artículos que establece la Ley Adjetiva y no habiendo señalado los que considerada pertinentes en la Ley Substantiva, ni siquiera puede ser objeto de declinatoria por cuanto la misma tiene fundamentos de derecho inconclusos, es por lo que la presente acción debe ser INADMISIBLE y ASÍ SE DECIDE.-

En atención a los antes expuesto, es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por intentada por el JULIO CESAR NAPOLI FELIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 11.335.318 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado VICTOR LOPEZ HULIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.342.001 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 82.196 y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano FUAD ABOND GHANNAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.940.032 y de este domicilio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular;

Abg. Luís Ramón Farias G.
El Secretario;

Abg. Gilberto Jose Cedeño.-






En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y se público la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva. Conste.





El Secretario;

Abg. Gilberto Jose Cedeño.-