REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MATURIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de noviembre de 2008.
198° y 149°

SOLICITANTE: Ciudadana Rosa Rosati, Extranjera de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 81.440.499, de este domicilio
MOTIVO: Deslinde
SOLICITUD Nº: 2.902-2008
Vista y revisada como han sido las actas que conforman la presente solicitud de deslinde signada con el número 2.902-2008 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal, la cuál, fue admitida en fecha 10 de octubre de 2008, asimismo se desprende del mismo auto dictado por este tribunal en el que admite la solicitud de deslinde se ordenó la citación y fijó oportunidad.
Del escrito de solicitud de deslinde que dió inicio al presente procedimiento se observa que en el mismo el solicitante, específicamente en la ultima parte del titulo I, solicita a este tribunal formalmente se haga la operación de deslinde indicando por donde debe pasar la línea divisoria (SIC) sin que el solicitante la hubiere indicado, es importante destacar que el artículo 720 del código de procedimiento civil establece: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cuál deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria (negrillas y cursivas de este tribunal)……”. Lo que quiere decir, es que el solicitante debe señalar en su solicitud; por donde cree él, deba pasar la línea divisoria y no solicitar que el tribunal lo haga de oficio, por cuanto, el tribunal mal puede señalar la línea divisoria, en virtud, de que no es parte interesada en el presente procedimiento. Ya que la ley faculta al tribunal a que fije la mencionada línea provisional, sólo cuando sea presentado el caso que las partes no se pongan de acuerdo en el acto de deslinde de conformidad con lo establecido en el artículo 723 ejusdem. Así mismo se observa que este tribunal incurrió en un error material involuntario en la fijación del acto de deslinde, el cuál, lo hizo para el décimo día siguiente y el artículo 721 del código de procedimiento civil establece taxativamente que el tribunal fijará para uno de los cinco días siguientes. Es por lo que a los fines de subsanar y corregir alguna formalidad esencial del presente procedimiento y siendo el artículo 720 del código de procedimiento civil la norma rectora del presente procedimiento de deslinde y la solicitante (plenamente identificada) no dió cumplimiento a los requisitos taxativamente establecidos en la norma antes mencionada, este tribunal segundo de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda reponer la presente causa al estado de pronunciarse con respecto a su admisión, dejando sin efecto el folio ciento ochenta y uno (181) y siguientes de la presente solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 720 del código de procedimiento civil, sentencia de fecha 27 de julio de 2000, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. EUMAR PATRICIA BARCENAS URBINA
MBCN/mbcn
Solicitud número 2.902-2008