REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE:

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:


PARTE DEMANDANTE: LENIS PALMA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.281.663 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana abogado ADELAIDA DEL VALLE BASTARDO JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.416 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEJANDRO NUÑEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.153.325.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE N° 14.641-2008.

Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda de desalojo, que tiene incoada por ante este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas la ciudadana LENIS PALMA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.281.663 y de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana abogado ADELAIDA DEL VALLE BASTARDO JIMENEZ, ipsa número 99.416 en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO NUÑEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.153.325 y de este domicilio.


NARRATIVA

Cursa a los folios dos (2) y tres (3) y su Vto., libelo de demanda de desalojo.
Riela desde el folio cuatro (4) al folio veintiuno (21), recaudos que fueron acompañados con el libelo de demanda de desalojo.
Al folio veintidós (22) del presente expediente, consta auto dictado por este tribunal fechado 11 de agosto de 2008, el cuál, admite la demanda de desalojo presentada conforme a las reglas del procedimiento breve establecida en el artículo 881 y siguientes del código de procedimiento civil, así mismo, fue negada la medida de secuestro solicitada por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 585 ejusdem.
A los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), cursa diligencia de fecha 17de septiembre de 2008, suscrita por la parte actora en el presente juicio de desalojo, en la cuál, otorga poder apud acta a la ciudadana abogada Adelaida del valle Bastardo Jiménez, ipsa número 99.416.
Al folio veinticinco (25), cursa escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2008, suscrito por la ciudadana abogado Adelaida del valle Bastardo Jiménez, ipsa número 99.416, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante (plenamente identificada en autos y en la presente sentencia), en la cuál, acude para proporcionar al ciudadano alguacil de este tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada y solicitó se fijara oportunidad para proceder a la citación.
Al folio veintiséis (26), riela auto dictado por este tribunal en fecha 23 de septiembre de 2008, en el cuál, acuerda lo solicitado en el escrito cursante al folio veinticinco (25) y fijó oportunidad para el día martes 14 de octubre de 2008, a las 2:00 pm de la tarde, a fin de que el alguacil de este juzgado se traslade a practicar la citación del demandado de autos.
Consta al folio veintisiete (27) del presente expediente, diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, suscrita por la ciudadana abogada Adelaida del valle Bastardo Jiménez, ipsa número 99.416, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante (plenamente identificada), en la cuál, solicita le sea decretada medida de secuestro en la presente causa signada con el número 14.641.
Riela al folio veintiocho (28), auto dictado por este tribunal fechado 15 de octubre de 2008, en el cuál, niega lo solicitado por la diligenciante en data 14 de octubre de 2008, en razón de que este tribunal ya emitió pronunciamiento al respecto en el auto de admisión de demanda.
A los folio veintinueve (29) y treinta (30), cursa diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, en la cuál, consigna recibo que otorga el ciudadano José Alejandro Núñez Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.153.325., debidamente firmado por este, en prueba de haber sido citado y de haber recibido de su persona, copia certificada del libelo de la demanda, el día 14 de octubre de 2008, siendo la 02:15 pm.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Plantea la demandante (plenamente identificada) en su libelo de demanda que en fecha 03 de julio de 2007 hasta el 03 de enero de 2008, alquiló el inmueble de su propiedad al ciudadano José Alejandro Núñez Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.153.325., incumpliendo en el mes de diciembre el cánon de arrendamiento procediendo a cancelarlo en el mes de enero de 2008 incompleto, recordándole de esta manera la cláusula número 9 y le respondió que se había asesorado en la alcaldía y que el tenia seis (6) meses para desocupar a todas estas le di prorroga de dos (2) meses enero y febrero para que consumiera seiscientos bolívares fuertes (600,00) un depósito y el mes de adelanto que recibió al firmar el contrato y que si no conseguía acordaron que cancelaría el alquiler del mes de marzo y hasta este día no ha desocupado ni pagado el alquiler, aduce de igual forma que en fecha 28 de marzo del año en curso se presentó a la oficina de inquilinato en la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas habiendo agotado la vía de las conversaciones exponiendo su caso y al ser citado en fecha 7 de marzo del mismo año, el ciudadano José Alejandro Núñez Campos, que no ha podido cancelarle porque no tenía con que pagarle y que se le hacía difícil conseguir otra vivienda. Dejando constancia la abogada que los asistió en ese acto que el ciudadano José Alejandro Núñez Campos había incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales no teniendo derecho a gozar de la prórroga legal, según lo establecido en el artículo 40 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, no obstante, le concedió un mes para la desocupación, contados a partir de la presente fecha 08 de abril hasta el 08 de mayo de 2008. Destacó en el mismo libelo que acude ante esta autoridad para demandar por esta vía, como en efecto demando al ciudadano José Alejandro Núñez Campos el desalojo del inmueble arrendado por no haber cumplido con sus obligaciones contractuales y solicitó en su condición de propietario del inmueble el desalojo del mencionado demandado y que le sea entregado libre de personas y cosas el bien inmueble objeto del presente juicio.

Este tribunal observa de las actas que conforman la presente causa que fue cumplida la citación personal del demandado como se encuentra establecida en el artículo 218 del código de procedimiento civil (citación personal), el demandado de autos (plenamente identificado), fue citado en data 14 de octubre de 2008 por parte del alguacil adscrito a este tribunal, como consta al folio veinte nueve (29) del presente expediente. Así mismo se observa de las referidas actas procesales que el demandado de autos no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, de igual forma se desprende que tampoco acudió a este órgano jurisdiccional a promover prueba alguna que le favorezca dentro del lapso establecido, es por lo que, evidentemente incurrió en confesión establecida en el artículo 362 del código de procedimiento civil, el cuál, establece: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca……. “ ( negrillas de este Tribunal ). De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna en que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y el otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir, que es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca; observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión alegada por la demandante de autos en el presente Juicio de desalojo. En consecuencia, no habiendo el demandado contestado la demanda intentada en su contra, no siendo contraria a derecho la petición de la actora y no constando en autos que la parte demandada haya probado nada que le favorezca, es por lo que la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos jurídicos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por el demandado los hechos explanados por la demandante en su libelo de demanda, por lo que la demanda intentada debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este tribunal segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la confesión ficta del demandado y en consecuencia CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana LENIS PALMA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.281.663 y de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana abogado ADELAIDA DEL VALLE BASTARDO JIMENEZ, ipsa número 99.416 en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO NUÑEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.153.325 y de este domicilio.

En consecuencia se condena a la parte demandada a los siguientes:

Primero: Se ordena al demandado entregar a la actora (plenamente identificada) el inmueble arrendado objeto del presente juicio ubicado en la urbanización la libertad, calle f, casa n° 76, situada en la vía que conduce de la Ciudad de Maturín a la zona industrial, sector altos de paramaconi de esta Ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas, totalmente desocupado de bienes y personas.
Segundo: Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.
La anterior sentencia fue dictada conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12, 15, 274, 362, 506, 887, 881 y siguientes del código de procedimiento civil y el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada. Notifíquese a las partes. Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas. En Maturín a los seis (06) días del mes de noviembre de 2008, años 198° de la independencia 149º de la federación.
LA JUEZ

ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. EUMAR PATRICIA BARCENAS URBINA
En esta misma fecha siendo las 10:00 am horas de la mañana. Se dictó y Publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.


MBCN/mbcn
Expediente Nº 14.641-2008