REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 13 de noviembre de 2008
198º y 149º
Exp.: Nº 0159
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: MAIRA JOSEFINA LEONETT LEONETT, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.011.467, y de este domicilio, en representación de los derechos de su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en él articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
DEMANDADO: JUAN JOSE BASTARDO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.481.838, y domiciliado en la calle principal del sector La Manaroca casa sin numero, de la Población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JORGE LUIS ACOSTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 115.467, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: GLORIANGEL RAMIREZ, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad numero 17.712.099, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 132.134 y de este domicilio.
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite de conformidad con lo establecido en él articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de este domicilio.
ACCION DEDUCIDA: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (AUMENTO)
PRIMERO
En fecha 17 de octubre del presente año fue recibido por la secretaria de este tribunal, escrito de demanda presentado por la demandante, asistida por el abogado Jorge Acosta, ambos arriba identificados, en el cual solicitó, el aumento de la pensión alimentaría de la cual es beneficiaria la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en él articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del demandado, también arriba identificado; acompañó a su escrito de demanda, anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” respectivamente, contentivos de original de Partida de nacimiento de la niña de autos, original de acta de matrimonio contraído entre los ciudadano demandante y demandado, copia certificada de la sentencia dictada por este mismo tribunal, de la cual se pide la revisión y constancia de estudio de la niña de autos, las cuales serán estudiadas con detenimiento mas adelante en el presente fallo. La demanda fue admitida en fecha 20 de octubre del corriente año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la Citación del obligado alimentario, además la Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial y por ultimo librándose oficio a la Dirección de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Piar a objeto de que remitiera a este despacho a la brevedad posible, constancia de trabajo del demandado. Se libraron los oficios Nº 2920-580/08 y 2920-581/08 respectivamente. Luego, el día 22 del mismo mes y año, diligenció el alguacil de este Tribunal, ciudadano José Ynagas, y consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado (folios 12 y 13). El día 27 de octubre del mismo año, comparecieron ambas partes a la hora fijada para intentar este juzgador la conciliación entre las partes, iniciándose el acto y resultando, luego de oídos los planteamientos de cada una de las partes, imposible la conciliación. El mismo día, compareció el demandado, asistido por la abogada Gloriangel Ramírez, ambos arriba identificados, y consignó escrito acompañado con las pruebas a través de las cuales pretende demostrar su imposibilidad de poder responder con la cantidad de dinero por la cual la demandante lo ha hecho llamar por ante los tribunales. Los anexos mencionados comprenden, constancia de trabajo del demandado, emitida por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Piar, Estado Monagas, constancia expedida por la madre del demandado, ciudadana Carmen Domínguez Carrizales, mediante la cual hace constar que el demandado de autos es quien le brinda en sustento quincenal y mensual, copia de la cedula de identidad de la misma ciudadana, fe de vida también de la madre del demandado, expedida por el Registro civil Municipal del Municipio Piar, Estado Monagas, constancia de que el demandado es el representante de la niña de autos, expedida por la directora del Liceo Bolivariano “Félix Antonio Calderón”, con sede en esta Población de Aragua de Maturín, constancia de concubinato suscrita entre el demandado de autos y la ciudadana Luisana Yulimar García, titular de la cédula de identidad numero13.056.470 y expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Piar, Estado Monagas, copias de cuatro recibos de deposito bancario efectuados por el demandado en una cuenta del banco caroni cuya titular es la demandante de autos, e igualmente cuatro recibos de egresos emitidos por este juzgado, y los cuales guardan relación con el cumplimiento de obligación de manutención de la cual se pide la revisión, copia simple de partida de nacimiento del adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en él articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de la ciudadana Luisana Yulimar García, antes mencionada, y por ultimo, documento privado contentivo de firmas de personas conocidos del demandado, mediante el cual dan fe de que el mismo cumple con su deber de velar y cuidar a la niña de autos. Luego, se abrió el juicio a pruebas, en dicho lapso, solo la parte demandada presentó escrito, en fecha 28 de octubre de 2008, mediante el cual ratificó todas y cada una de los documento antes mencionados, y consignó copia simple de libreta de ahorro del banco caroni, cuyo titular es el mismo demandado. El escrito de prueba fue admitido por auto de fecha 31 de octubre de 2008. Finalmente, encontrando la presente causa en el lapso legal para dictar sentencia definitiva, este tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
La parte demandante alega en su escrito libelar que “Producto del vinculo matrimonial, hoy separada de hecho, que mantiene con el ciudadano JUAN JOSE BASTARDO DOMINGUEZ, fue procreada la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en él articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).. (…)”, que “En fecha tres (03) de diciembre de 2004(…) ”, este mismo juzgado “(…) dictó sentencia homologando el ofrecimiento de pensión de alimentos hecho por mi cónyuge y aceptado por mi persona, fijándose la suma de doscientos mil bolívares (200.000,00) mensuales, es decir, cien mil bolívares (100.000,00) quincenales por concepto de pensión de alimentos.…”. Que si tomamos en cuenta que el demandado “… ha recibido incrementos de sueldo en los tres (3) años y diez (10) meses transcurridos desde el mes de diciembre del año 2004 hasta los actuales momentos…” y considerando que los supuestos bajo loas cuales dicha obligación fue establecida han cambiado, “… habida cuenta que todos los gastos de educación, alimentos, ropa, calzados, medicina, transporte se han incrementado significativamente. (…)” es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace, al ciudadano JUAN JOSE BASTARDO DOMINGUEZ, antes identificado, para que convenga en: “Fijar a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en él articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) una pensión de alimentos mensual de cuatrocientos bolívares (400,00)”. “Fijar pensión suplementaria para los meses de septiembre y diciembre de ochocientos bolívares (800,00) para cubrir los gastos escolares, y las festividades navideñas y de fin de año.” “Embargo del treinta (30 %) por ciento del bono vacacional”, “Embargo del treinta (30%) por ciento del bono de fin de año (Aguinaldo).” “Embargo del treinta (30%) por ciento del monto de las prestaciones sociales.” Además, conforme al artículo 218 del código de procedimiento civil, solicitó la citación del demandado y fundamentó su demanda en los artículos 8, 377 y 380 de la LOPNA. Finalmente pidió que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte, el demandado, en la oportunidad para contestar la demanda, consignó escrito mediante el cual hace del conocimiento de este tribunal, las pruebas que demuestran, su imposibilidad de poder responder con la cantidad de dinero por la cual la demandante lo ha hecho llamar ante este tribunal. Al respecto, este juzgador considera necesario, establecer, que si bien es cierto, en el procedimiento por obligación de manutención no está comprendida la figura de la confesión ficta, no es menos cierto, que la contestación de la demanda, y así lo establece la doctrina y reiterada jurisprudencia, debe ser pormenorizada, es decir, debe el demandado, pronunciarse respecto a cada puntos contenido en el libelo de la demanda, negándolo, rechazándolo, contradiciéndolo o en su defecto conviniendo en el mismo. En tal sentido, el escrito presentado por el demandado como contestación a la demanda, carece de elementos de fondo para que pueda ser llamado como tal. Y así se establece.
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el tribunal observa:
En el presente procedimiento invoca la actora el deber del demando de suministrar obligación de manutención a su hija acorde a sus necesidades, dado el crecimiento corporal que esta ha experimentado, y en virtud del vinculo filial que los unes, adaptada a la realidad que vive el país y a las necesidades de quienes deben percibir alimentos, ya que el monto aportado y fijado en decisión de fecha 03/12/2.004, no resulta en la actualidad suficiente para cubrir la cuota parte que a este le corresponde para con su hija.
Ahora bien revisados los alegatos de las partes, corresponde a este juzgador, revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso por cada una de ellas, lo cual hace a continuación.
Pruebas Promovidas por la Demandante:
1.- Partida de nacimiento de la Niña beneficiaria alimentaria, en original, la cual refuerza la existencia de la filiación de esta con el demandado de autos, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presenta la misma, en base a la cual se determinará las necesidades propias de un niño de su edad. Se le concede valor probatorio.
2. Acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos demandante y demandado de autos, la cual se desecha por no aportar elemento alguno para determinar el cambio o no de los supuestos bajo los cuales se dictó la sentencia de la cual se pide revisión. No tiene valor probatorio.
3. Copia certificada de sentencia dictada por este tribunal en el expediente numero 0077, de la cual se solicita la revisión, y que tiene pleno valor probatorio al establecer, en primer lugar la existencia de una obligación alimentaria en favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en él articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en segundo lugar, establece las condiciones de bajo las cuales el demandado de autos, quien aparece como obligado alimentista, deberá dar cumplimiento.
4. Constancia de estudio suscrita por la ciudadana Argenida Azocar, en su condición de Directora del Liceo Bolivariano “Félix Antonio Calderón” que funciona en Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, mediante la cual certifica que la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en él articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursa en esa institución el 1er año del nivel I, período escolar 2008-2009, a la cual se le concede pleno valor probatorio, debido a que demuestra un incremento de necesidades en la niña de autos, en relación al momento en el que fue establecida la obligación alimentaria, hoy obligación de manutención. Así se declara.
Pruebas Promovidas por el Demandado
1. Constancia de Trabajo, emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas en fecha veinticuatro de octubre del presente año, debidamente firmada por el director de dicho departamento y con su sello húmedo respectivo, de la cual se desprende que el ciudadano JUAN JOSE BASTARDO, suficientemente identificado en autos, es trabajador activo de dicha alcaldía, en el cargo de asistente del sindico y devenga un salario mensual de novecientos treinta y seis bolívares fuertes (936,00 Bsf). Dicho ingreso demuestra la capacidad económica que posee el demandado para cumplir la obligación alimentaria establecida y previa consideración de sus demás cargas económicas, con un eventual aumento a dicha obligación. En tal sentido, se confiere pleno valor probatorio a la constancia de trabajo antes descrita. Así se declara.
2. Documento privado contentivo de declaración realizada por la ciudadana Carmen Domínguez Carrizales, mediante el cual expresa que el demandado de autos, es su hijo, y es quien se encarga de cumplir quincenal y mensualmente con los gastos de alimentación, medicina y personales de esta. A este respecto, quien decide considera, que si bien constitucionalmente se encuentra establecido el deber de los hijos de prestar asistencia, en este caso económica a sus padres cuando estos se encuentren imposibilitados para prestársela por su cuenta, también es cierto que en el presente juicio se ventilan derechos fundamentales del sujeto de derecho mas débil ante ley, como lo es el niño, al cual la misma constitución y la lopna, al establecer en su articulado que en aquella situación en la que se contrapongan derechos de un niño o adolescente con los de un adulto, tendrán privilegios los de los niños y adolescente. En consecuencia, y considerando que el documento bajo estudio es de carácter privado, y no consta en autos que su contenido haya sido ratificado en juicio por quien lo suscribe, se desecha el mismo, y así se declara.
3. Certificado de vida de la madre del demandado, que riela al folio diecinueve del presente expediente, el cual se desecha por cuanto como se dijo los derechos de la niña de autos, son preferentes ante los de cualquier adulto. Así de declara.
4. Constancia suscrita por la ciudadana Argenida Azocar, en su condición de Directora del Liceo Bolivariano “Félix Antonio Calderón” que funciona en Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, mediante la cual certifica que el demandado es el representante ante dicha institución de la niña de autos, quien cursa el 1er año del nivel I, período escolar 2008-2009, la cual tiene valor probatorio ya que refuerza lo probado por la constancia de estudio de la niña antes mencionada, promovida por la demandante, y analizada anteriormente en el presente fallo.
5. Constancia de concubinato, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas, la cual establece que el demandado mantiene con la ciudadana Yulimar García Morales una unión concubinaria, a la cual no se le concede valor probatorio alguno en tanto que conforme al acta de matrimonio presentada por la demandante anexo a su escrito, la cual fue valorada y analizada mas arriba en el presente fallo, el demandado contrajo matrimonio con la demandada el día 14 de diciembre del año 1995, lo cual hace legalmente imposible la existencia de una unión concubinaria cuando uno de los concubinos está aun casado con un tercero. Así se declara.
6. Cuatro recibos de depósito y cuatro recibos de egreso emanados de este tribunal, los cuales guardan relación con el cumplimiento por parte del obligado alimentista de la obligación alimentaria establecida. Considera este juzgador que dichos documentos solo demuestran el cumplimiento parcial de la obligación alimentaria establecida, en forma alguna arrojan elementos que demuestren los escasos alegatos esgrimidos por el demandado en la oportunidad para la contestación de la demanda, ni mucho menos, su imposibilidad de sufragar un posible aumento en el monto correspondiente a la mencionada obligación. Así se declara.
7. Copia Simple de Partida de nacimiento del adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en él articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de la ciudadana Yulimar García Morales, quien aparece como concubina en la constancia de concubinato arriba valorada, la cual se desecha debido a que no demuestra filiación legal entre el titular de la partida y el demandado de autos, lo que hace a su vez hace improcedente que el mencionado adolescente pueda ser considerado como carga económica del demandado. Así se declara.
8. Documento privado contentivo de firmas de personas conocidos del demandado, mediante el cual dan fe de que el mismo cumple con su deber de velar y cuidar a la niña de autos, el cual se desecha por cuanto solo demuestra que el demandado es un padre cumplidor con su deberes para con sufija, lo cual no es objeto de prueba en el presente juicio, aunado a que su contenido no fue ratificado por su firmantes en el juicio. Así se declara.
9. Copia simple de libreta de ahorro del banco caroní, perteneciente al demandado, y la cual solo demuestran que en depósitos mensuales el demandado recibe aproximadamente, la cantidad de novecientos treinta bolívares fuertes (930,00Bsf), lo cual refuerza lo dicho en la valoración de la constancia de trabajo analizada anteriormente en el presente fallo, de que el demandado posee capacidad económica para soportar y cubrir un eventual aumento en la obligación alimentaria que viene sufragando. Así se declara.
Del estudio antes realizado de las pruebas traídas al juicio, este juzgador concluye, que el demandado percibe Novecientos Treinta y Seis bolívares Fuertes (936,00 Bsf) mensuales, lo cual le da capacidad económica para soportar sin que se le lesione derecho alguno, una obligación de manutención mayor a la que hasta ahora viene sufragando. Además, que evidentemente las necesidades de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en él articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se han incrementado desde el momento en el que se estableció la obligación. Por otro lado, no ha quedado demostrado que el demandado tenga carga que considerar.
Finalmente, considera este Tribunal que el establecimiento y adecuación de la cuota parte que le corresponde al padre no guardador no debe lesionar su propio derecho a cubrir sus necesidades, por lo cual, demostrada la capacidad económica del demandado y el evidente incremento de las necesidades de la niña de autos, en el presente asunto debe proceder, y podría ajustarse el monto de la obligación de manutención establecida a un treinta por ciento del monto neto percibido por el demandado, el cual en el dispositivo del fallo se ajustará a porcentajes de salario mínimo. Así se decide.
TERCERO
Por las razones anteriormente considerados, esta Tribunal del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), intentada por la ciudadana MAIRA JOSEFINA LEONETT LEONETT, en representación de los derechos de su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en él articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano JUAN JOSE BASTARDO DOMINGUEZ, plenamente identificados, quedando establecida la Obligación de manutención de la siguiente manera: Mensualmente y por adelantado el TREINTA Y CINCO COMA UNO POR CIENTO (35,1%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo nacional mediante Decreto Presidencial No. 6052 de fecha 01/05/2.008, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, que representa la suma de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 280,50); Dicho monto deberá ser sufragado por el obligado dividido en dos cuotas quincenales de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS cada una (140,25 BSF C/U). Adicionalmente el VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) del salario mínimo antes indicado, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 223,78) en el mes de agosto de cada año para coadyuvar a la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, y los cuales serán retenidos del bono vacacional, y en el mes de diciembre el SESENTA POR CIENTO (60%) del salario mínimo antes indicado, que representa la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 479,54), para cubrir gastos propios de las festividades navideñas, debiendo ser descontadas del Aguinaldo de fin de año. Asimismo se acuerda que la beneficiaria alimentaria disfrutará de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requiera sus hijos. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el Embargo de TREINTA (30) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le pueda corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.
Se acuerda oficiar a la dirección de personal de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, ubicada en esta Población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, a objeto de que realice el descuento mensual de las cantidades arriba establecidas, así como las retenciones acordadas, y posteriormente se sirva depositar dichas cantidades de dinero en la cuenta de ahorro Nº 0128-0016-91-1608673305, del Banco Caroní, cuya titular es la demandante, y la beneficiaria la niña de autos, y que guarda relación con expediente 0077, nomenclatura interna de este tribunal.. Se libro oficio No. 2920-631/08.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 198° Y 149°.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. ANTONIO M. SCOCCIA CH.
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LIUSMAY RIVAS F.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 8:50 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LIUSMAY RIVAS F.




AMSCH/left
EXP: 0159