ACTA TRANSACCIONAL


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-001046
PARTE ACTORA: UDEMAR JOSÉ BOLÍVAR NADALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.671.112.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA y JOSE RICARDO COLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.736 y 29.113 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO RUIZ BLANCO Y GREGORY RAMIREZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.813 y 122.659 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por incapacidad.

En el día hábil de hoy martes once (11) de noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma el abogado LUIS MANUEL ALCALA, en su carácter apoderado del Ciudadano UDEMAR JOSÉ BOLÍVAR NADALES, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, comparecieron igualmente el abogado GREGORY RAMIREZ, en su carácter de apoderado de la empresa demandada C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A, según consta de poder cursa agregado a los autos.

Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual queda redactado de la forma siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano UDEMAR JOSE BOLIVAR NADALES, alega que inició a prestar servicio para la demandada el 22 de septiembre de 2005, como chofer, devengando un salario básico inicial de ochocientos cincuenta Bolívares (Bs.850,00), mensuales realizando labores relacionadas con el manejo de vehículos suministrados por la empresa, en guardias sucesivas denominadas siete por siete (7x7), que consistía en trabajar siete días continuos y descansar 7 días siguientes, en un horario de trabajo de 7:00 A.M a 3:00 P.M que excedía en algunas oportunidades, y posterior permanecer a disposición del patrono durante las 24 del día y prestó servicio hasta el día tres (03) de julio de 2007, fecha en la que renunció a las funciones que venía desempeñando, y en consecuencia de ello demanda para le paguen las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad adicional, contractual, examen médico pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, cesta básica o tarjeta electrónica, horas extras, alimentación en exceso de jornada, diferencia por vacaciones, diferencia por bono nocturno, todas ellas de conformidad con la Convención colectiva Petrolera, y además demanda indemnización por incapacidad parcial y permanente prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todas las cuales alcanzan la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.214.179,04) de la cual ya se dedujo en monto percibido por el accionante por concepto de anticipo de prestaciones sociales, siendo ésta la estimación de la y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos comprendidos en las fechas señaladas por el demandante y niega y rechaza que la incapacidad alegada por el actor haya sido con ocasión a un accidente de trabajo, así como también rechaza la aplicación de la convención Colectiva Petrolera durante el tiempo que unió al demandante con la accionada, no obstante a ello con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.85.000,00) que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales que pudieran existir y la indemnización por incapacidad alegada.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El apoderado del trabajador demandante , acepta la propuesta que se le hace a su patrocinado y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete apagar la cantidad transada dentro de cinco (05) días hábiles siguientes a esta fecha mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa a nombre del ciudadano UDEMAR JOSE BOLIVAR NADALES.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que el objetivo del presente acuerdo, es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso en relación a los ciudadanos identificados al inicio de la presente acta y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público en consecuencia se homologa en este mismo acto el acuerdo suscrito y como consecuencia de ello se le imparte FUERZA DE COSA JUZGADA. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA



SECRETARIA