REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de Noviembre del dos mil cinco (2.005)
198° y 149°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001512
Demandante: JOSE ANTONIO RAMIREZ CAMACHO Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.356.122
Apoderados Judiciales: Abogs. TRIXIMAR MUNDARAIN, ERASMO HERNANDEZ y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.98.772, 104.311 respectivamente
Demandado: RANCI PEREZ
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha trece (13) de Noviembre de 2008, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez debe aplicar la consecuencia Jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro del lapso fijado, se procede a publicar la Sentencia.
SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha 16 de octubre de 2008 se presenta la Abogada TRIXIMAR MUNDARAIN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ, presenta escrito de demanda en la cual expone sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida en fecha 20 de Octubre de 2008.
Verificada la notificación del patrono demandada, conforme la actuación del Ciudadano Alguacil y la constancia puesta en Autos por la Ciudadana Secretaria de esta Coordinación del Trabajo, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo (10mo.) día hábil siguiente, es decir, al día 13 de Noviembre de 2008, compareciendo la demandante, y en vista de la no comparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el demandante JOSE ANTONIO RAMIREZ CAMACHO y el Ciudadano RANCI PEREZ;. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la persona natural demandada inició en fecha primero (1°) de Septiembre del año 2007, y finalizó en fecha dieciséis (16) de junio del año 2008. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por “RENUNCIA VOLUNTARIA”. Cuarto: que el trabajo desempeñado era de obrero, limpiando, cuidando o vigilando el ganado entre otras cosas para el ciudadano RANCI PEREZ. Quinto: que al finalizar su relación laboral devengaba un salario SEMANAL de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.100.000,00); es decir, CIEN BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.100,00). Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso es de nueve (9) meses y quince (15) días. ASI SE ESTABLECE.
A los efectos de determinar que tipo de Régimen se debe aplicar al trabajador José Antonio Ramírez, es necesario analizar las características de la labor que alega en el libelo de demanda, desempeñaba para su patrono. En este sentido, observamos que alega que el servicio subordinado que prestaba como obrero, limpiando, cuidando o vigilando el ganado entre otras cosas para el ciudadano RANCI PEREZ, siendo por tanto su patrono, una persona natural, del cual no indica el número de la Cédula de Identidad. Asimismo, indica en el escrito libelar, que el sitio donde prestó sus servicios fue en el domicilio del demandado ubicado en la Calle Páez, Casa Nro. 24, Maturín, estado Monagas.
Vistos los alegatos expuestos por el accionante en el escrito libelar, este Juzgado debe analizar si el trabajador JOSE ANTONIO RAMÍREZ, se ajusta a la descripción de TRABAJADOR DOMESTICO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo, al siguiente tenor:
Artículo 274. Se entiende por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma índole. (resaltado y subrayado de este Juzgado)

La disposición parcialmente transcrita al establecer una lista de trabajos, lo hace a título enunciativo y no taxativo, al establecer la siguiente frase, “… y otros oficios de esta misma índole.”, lo cual recae en el Juez, determinar los elementos de hecho que tipifican la figura del trabajador doméstico, tomando en consideración no sólo el servicio que presta, en este caso, de obrero, limpiando, cuidando o vigilando el ganado entre otras cosas para el ciudadano RANCI PEREZ, sino también el lugar donde prestó sus servicios y la figura del patrono como persona natural o jurídica.

En virtud de lo anterior, este Juzgado concluye que el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ era una trabajador Doméstico, y el Régimen aplicable es el dispuesto en el Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica del Trabajo, de los “Trabajadores Domésticos”. Así se establece.

Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado, y en lo que respecta al Salario indicado, por tanto y en base a dichos argumentos se tiene que el trabajador ha debido devengar a lo largo de su relación laboral el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo, y a los fines de realizar el cálculo de las cantidades que por concepto de prestaciones sociales que le corresponden, se deberá tomar el salario mínimo para trabajadores urbanos Decretado por el Ejecutivo Nacional Así se decide.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por el demandante en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las prima de navidad que dispone el Artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, lo indicaremos a BOLIVARES FUERTES, en consecuencia, debemos adicionarle al salario MINIMO NACIONAL diario de (Bs.F.26,64), la cantidad de (Bs.F.1,07) por concepto de Prima de Navidad, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.F.27,71). Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 281 Ley Orgánica del Trabajo, quince (15) días, la cantidad de Cuatrocientos quince Bolívares Fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs.F.415,65).
• Por concepto de Vacaciones fraccionadas Artículo 277 eiusdem, (11,25) días, la cantidad de Doscientos noventa y nueve Bolívares Fuertes con setenta céntimos (Bs.F.299,70).
• Por concepto de Prima de Navidad, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 278 eiusdem, (15) días, la cantidad de Trescientos noventa y nueve Bolívares Fuertes con sesenta céntimos (Bs.F.399,60).

Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de UN MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 1.114,95),

En lo que respecta al reclamo de los días domingos trabajados, el Artículo 276 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, los trabajadores domésticos gozarán de un (1) día descanso, por lo menos, cada semana.
Ahora bien, por efecto de la presunción de admisión de los hechos, debe tomarse como cierto lo indicado por el accionante de los domingos trabajados, a excepción de los días 22 y 29 de junio de 2008; considera este Juzgador que no es posible que los trabajara ya que la relación laboral finalizó por RENUNCIA VOLUNTARIA el día 16 de junio de 2008. Así se establece.

Referente al cálculo de lo que corresponde por los domingos trabajados, se determina el monto a pagar conforme la norma de la Ley sustantiva laboral, aplicando el recargo del 50%, de la siguiente forma:

Del día domingos 2 de septiembre de 2007 (inclusive) al día domingo 27 de abril de 2008 (inclusive) señalados por el accionante, totalizan treinta y cuatro (34) domingos trabajados; en consecuencia,
Salario diario (Mínimo Nacional) = Bs.F.20,49
Recargo Art. 154 Ley Orgánica del Trabajo = Bs.F.10,25
Domingo Trabajados = 39 días multiplicados por Bs.F. 30,74 = Bs.F.1.045,16
Del día domingos 4 de mayo de 2008 (inclusive) al día domingo 15 de junio de 2008 (inclusive) señalados por el accionante, totalizan siete (7) domingos trabajados; en consecuencia,
Salario diario (Mínimo Nacional) = Bs.F.26,64
Recargo Art. 154 Ley Orgánica del Trabajo = Bs.F.13,32
Domingo Trabajados = 7 días multiplicados por Bs.F. 39,96 = Bs.F.279,79

En consecuencia, corresponde por los DOMINGOS TRABAJADOS, el pago de UN MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.1.324,88). Así se establece.

Con respecto al reclamo por DIFERENCIA SALARIAL, entre lo recibido semanalmente y el Salario Mínimo Nacional aplicado por Decreto Presidencial, tenemos que: el trabajador alega que devengó Bs.F. 100,00 semanalmente, y para determinar el salario mensual, tenemos que multiplicar Bs.F. 100,00 por 52 semanas para determinar el salario anualizado, y dividirlo entre los doce (12) meses del año, lo que arroja que el trabajador recibió en promedio el pago de Cuatrocientos treinta y tres Bolívares Fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.F. 433,33) mensuales.
Del 01 de septiembre de 2007 al 30 de abril de 2008, el salario mínimo Nacional era de (Bs.F.614,79), por tanto la diferencia entre lo devengado y el salario que debía devengar, por los ocho (8) meses de servicio, corresponde una diferencia de Un mil cuatrocientos cincuenta y un Bolívares Fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs.F.1.451,68).
Del 01 de mayo de 2008 al 16 de junio de 2008, el salario mínimo Nacional era de (Bs.F.799,23), por tanto la diferencia entre lo devengado y el salario que debía devengar, por el mes y medio de servicio, corresponde una diferencia de Quinientos treinta y un Bolívares Fuertes con quince céntimos (Bs.F.531,15).

En consecuencia, corresponde por los DIFERENCIA SALARIAL, el pago de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.1.982,83). Así se establece.

Las cantidades que se condena a pagar al Ciudadano RANCI PEREZ a favor del Ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ, por prestaciones sociales, diferencia salarial y domingos trabajados, totalizan la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.4.422,66). Así se decide.
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ, en contra del Ciudadano RANCI PEREZ: se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad: CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.4.422,66)
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS y FEDERACION
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA



En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA