REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008.)
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-S-2008-000172
PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil GUASEY C.A, inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 24 A-Segundo de fecha 14 de febrero de 1979.
APODERADA JUDICIAL YRINA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.805
PARTE OFERIDA: HENRY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.465.061
APODERADOS JUDICIALES: No consta en el expediente
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008) la abogada YRINA GUTIERREZ, ya identificada, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la empresa GUASEY C.A., igualmente identificada, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de realizar Oferta Real de Pago a favor del Ciudadano HENRY RODRIGUEZ.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tal como consta de auto de recibo de fecha 10 de noviembre de 2008. En fecha 11 de noviembre de Dos Mil Ocho (2008), mediante auto que cursa al folio ocho (f.8), este Juzgado se abstuvo de admitir la Oferta Real de Pago, toda vez que la dirección del oferido suministrada por el oferente, era insuficiente e incompleta ya que no precisó el lugar exacto donde pueda ser ubicado, indicándose al oferente, un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles, la dirección particular y exacta del trabajador oferido, así como subsanar la incongruencia existente entre el monto que pretende consignar y la cantidad indicada en el Anexo marcado con la letra “A”..

Ahora bien, revisadas las actas procesales y transcurrido con creces el lapso perentorio conferido a la parte oferente mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008, observa este Juzgado lo siguiente:

La oferente fundamenta su solicitud de oferta real y depósito, en lo siguiente:
1.- Que el ciudadano HENRY RODRIGUEZ se desempeñó como DELEGADO SINDICAL, desde el 11 de junio de 2007 hasta el 16 de mayo de 2008, fecha en la cual culminó la obra.
2.- Que por cuanto el ex trabajador se ha negado a recibir el pago de las indemnizaciones respectivas y para obtener la liberación de esta obligación, su representada recurre al presente procedimiento.
3.- Señala el oferente, que el domicilio del Oferido es “la ciudad de Aragua de Maturín”, a los fines de notificarlo y que en el supuesto negado que sea infructuosa la entrega formal de la suma de dinero solicitó sea aperturado el procedimiento pertinente establecido en el artículo 822 al ex trabajador, sea sustanciado y dictada sentencia a los fines de dar por liberada la obligación de mi representada de la cancelación de las indemnizaciones que corresponden al ex trabajador.

Ahora bien, en primer lugar, considera quien decide, que conforme a la naturaleza especial, tuitiva y de normas de orden público que contiene el Derecho del Trabajo, las consignaciones de cantidades de dinero que se realicen a favor del trabajador o trabajadora en el contrato de trabajo, no pueden ni deben tener los efectos liberatorios de las obligaciones que se estipula en materia civil, conforme a las disposiciones del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y siguientes y 1.306 del Código Civil.

En este orden de ideas, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, y al efecto en sentencia Nº 0489 de fecha 15 de marzo de 2007, la Sala de Casación Social se refirió a al procedimiento de Oferta Real en materia laboral, en los siguientes términos:

“Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala lo siguiente:
“Artículo 89: EL trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
En este orden de ideas, resulta apropiado recordar el deber que tienen los jueces dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Fundamental, de asegurar la integridad de la Constitución, y en el caso de incompatibilidad entre ésta y una norma o ley, aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo conducente.
Bajo esta orientación, ha venido tratando la Sala los asuntos como el presente, por lo que de igual manera cabe rememorar el criterio que se dejó sentado mediante decisión N ° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.), en la que se estableció:
“Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios”.
Aclara entonces la Sala que el ejercicio de la acción laboral ordinaria es potestativa de los trabajadores, y es discrecional su ejercicio, por lo que la renuncia o la conducta omisiva de la misma debe estar circunscrita al ámbito de la propia voluntad de los trabajadores, pues, nadie tiene la potestad para impedirles seguir un proceso con fundamento en los presupuestos exigidos por la ley y obtener un pronunciamiento sobre el fondo.”

En segundo lugar, se observa que la parte oferente incumplió con lo ordenado por el Tribunal, en relación a la indicación de la dirección exacta del oferido y la subsanación de la incongruencia en el monto oferido y el soporte del mismo; siendo fundamental a los fines de practicar la notificación de éste; en el entendido de que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de el que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado, y en el caso que nos ocupa, el Oferido, de que se ha realizado una oferta real de pago a su favor, y pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga; en consecuencia, es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos, aún en aquellos llamados de jurisdicción voluntaria, evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.

En virtud de lo antes señalado y visto el contenido de las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para este Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la presente solicitud de Oferta Real de Pago, al no cumplir con los requisitos previstos en la Ley, y por cuanto la parte oferente no cumplió con la obligación de presentar la dirección exacta del ex -trabajador conforme a lo ordenado por este Juzgado, debe inadmitir la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO presentada por la empresa GUASEY C.A a favor del ciudadano HENRY RODRIGUEZ.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.




LA SECRETARIA






En el día de hoy se da cumplimiento a lo ordenado. La Sctria.