REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001569
PARTE DEMANDANTE: GRACEOLA DEL CARMEN BIZAY DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.354.814 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: CARLOS URRIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.268 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GUASEY C.A

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 27 de octubre de 2088, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana GRACEOLA DEL CARMEN BIZAY, ya identificada, asistido por el abogado CARLOS URRIOLA, y presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada contra la empresa GUASEY C.A.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 29 de octubre de 2008, este Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 10 de noviembre de 2008, mediante diligencia la parte demandante confirió poder apud acta a los abogados de su confianza indicados en la misma, produciéndose la notificación tácita de la actora.

Es por ello, que esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección del mismo que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Secretario (a)

Abg° Yuiris Gómez Zabaleta Abg°