REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de noviembre de 2008.
1987° y 149°
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2008-001082
PARTE ACTORA: JUSTO PASTOR LARA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.297.087 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog° JANETH DELGADO y JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 51.291 y 51.293
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS RESPONSABLES C.A inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 34 A Sgdo, en fecha 30 de octubre de 1986.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abog° BETZAIDA BARRIOS y MARIMIR AGUILERA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 87.470 y 87.028, y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, seis (06) de noviembre de 2008, siendo las 10:30 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, comparece por la parte demandante ciudadano Justo Pastor Lara y su apoderada judicial abogada JANETH DELGADO, ya identificada; y por la demandada SERENOS RESPONSABLES C.A antes identificada, la abogada MARIMIR AGUILERA ya identificada, en su condición de apoderada judicial tal como consta en autos.
En fecha 01 de agosto de 2008, se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas.
Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, la audiencia preliminar fue prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prolongada la misma para las siguientes fechas: 14 de agosto, 22 de septiembre, 25 de septiembre, 08 de octubre, 15 de octubre, 23 de octubre, 30 de octubre 04 de noviembre y para el día de hoy 06 de noviembre de 2008.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se cancelen los conceptos y montos indicados en el escrito libelar, los cuales suman la cantidad total de VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON ONCE CÈNTIMOS (Bs. 23.500,11)., siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum; la parte demandada representada por su apoderada judicial ya antes mencionada, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.450,00) como pago de los conceptos que se generaron durante el tiempo que duro la relación laboral con la demandada y cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y que se dan por reproducidos en la presente acta. En este acto la parte actora representada por su apoderada judicial y suficientemente facultada para ello, acepta la propuesta realizada; y en este acto ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizara de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500,00) que se efectuará el día VIERNES DOCE (12) de Diciembre de 2008, que será cancelado mediante cheque no endosable, librado a favor del trabajador; un segundo pago por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUETA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.950,00) que se efectuará el día VIERNES NUEVE (09) de Enero de 2009, que será cancelado mediante cheque no endosable, librado a favor del trabajador; todo lo anterior según lo convenido en esta Audiencia Preliminar, acordándose que el cheque será consignado por ante la Oficina de Consignaciones adscrita a esta Coordinación del Trabajo en la oportunidad ya fijada.
Ambas partes acuerdan, que en caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente pago extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Las partes solicitan en este acto se le acuerden las copias certificadas de la presente acta y la devolución de los escritos de pruebas, siendo acordado de conformidad. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos en cumplimiento total de acordado. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza LAS PARTES
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA

Secretaria (o)
Abog°