REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-L-2008-001275
De las partes, sus apoderados.

Demandante: DONELSI MONTERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.798.921 y de este domicilio.
Abogado de la parte actora: Abog° MARIA EMILIA PIÑA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.362 y de este domicilio.
Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL PC GAME C.A. NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

De conformidad con el acta levantada en fecha 31 de octubre de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de sus Apoderados Judiciales constituidos, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición del demandante; reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 14 de agosto de 2008, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la ciudadana DONELSI MONTERO PEREZ, ya identificada, asistida por la abogada MARIA EMILIA PIÑA, identificada igualmente en autos, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra la SOCIEDAD MERCANTIL PC GAME, C.A; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y una vez revisado el libelo de demanda este Juzgado procedió a la admisión de la demanda fecha 16 de septiembre de 2008, y una vez notificada la accionada tal como consta en autos en fecha 17 de octubre de 2008, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar la demandante señala: Que la relación laboral con la empresa demandada se inició el día 21 de julio de 2006, desempeñando como vendedora y coordinadora de ventas hasta el 23 de noviembre de 2007 fecha en la cual se retiro voluntariamente de la empresa, computándose un tiempo efectivo de un (01) año, cuatro (04) meses y tres (03) días, y devengando en el tiempo de servicio salarios básicos mensuales varios; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.O74,36), que comprende los conceptos de antigüedad legal, adicional y fraccionada, vacaciones legales y fraccionadas, bono vacacional legal y fraccionado, utilidades legales y fraccionadas, fideicomiso más los intereses moratorios..

En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante DONELSI MONTERO asistida por la abogada MARIA EMILIA PIÑA, e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de sus Apoderados Judiciales constituidos, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

De acuerdo con la Sentencia Oral dictada por este Juzgado, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante: La existencia de la relación laboral entre la ciudadana DIONELSI MONTERO PEREZ y la empresa PC GAMES C.A; iniciándose la relación laboral en fecha 21 de julio de 2007 y culminando por retiro voluntario de la trabajadora, en fecha 23 de noviembre de 2008. Quedo admitido que le corresponde a la accionante el pago de las prestaciones sociales.

MOTIVA
Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma como cierto que la relación de trabajo entre la ciudadana DONELSI MONTERO PEREZ y la empresa PC GAMES C.A; se inició en fecha 21 de julio de 2007 y culminando por retiro voluntario de la trabajadora, en fecha 23 de noviembre de 2008, desempeñándose como vendedora y coordinadora de venta.

En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Siendo que la relación laboral entre la accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley;
Sin embargo, observa esta Juzgadora, que de los recibos consignados por la parte actora conjuntamente con el escrito de pruebas al instalarse la audiencia preliminar, se evidencia que la accionada cancelaba por concepto de utilidades la cantidad de 45 días, en consecuencia a los fines de calcular lo correspondiente a este concepto así como a la alícuota de utilidades para determinar el salario integral, se considerará el benefició de acuerdo al monto en días antes señalado.

La demandante reclama el Fideicomiso, sin embargo debe destacarse, que el fideicomiso laboral es un acuerdo que firma el trabajador o trabajadora con un banco o compañía de seguros, para que le administre el dinero de las prestaciones, según instrucciones que le fije el propio trabajador con la participación del patrono, quien hace directamente la entrega al fiduciario de los cinco días que corresponden al trabajador por prestación de antigüedad. Y si bien es cierto que en la presente causa, se esta bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por la demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados. Por lo tanto, al no observar esta Juzgadora de las actas procesales, la manifestación de voluntad de la trabajadora conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que no procede el presente concepto reclamado.
La actora reclama en el libelo, lo correspondiente a las deducciones por concepto de “…Ley Política Habitacional y Seguro Social Obligatorio…(sic)”, que alega le realizó la empresa sin que aparezca registrada o inscrita en el sistema nacional en cada uno. En tal sentido considera esta Juzgadora, que aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por la demandante, es importante destacar, que las leyes especiales que rigen cada uno de los beneficios sociales señalados por la actora, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y es por todo lo antes expuesto, que considera esta sentenciadora la improcedencia de lo solicitado por la demandante. Al efecto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08 de junio 2006, estableció:
"... En el caso de autos, los recurrentes denuncian la falta de aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que el ad quem no condenó a la parte demandada al pago de indemnizaciones derivadas del incumplimiento de la obligación patronal de retener las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, y de enterar estas cantidades al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual les privó de la posibilidad de obtener los beneficios de la seguridad social. Sin embargo, se observa que mal pudo haber quebrantado el juez de instancia la disposición señalada por los recurrentes, al no acordar una pretensión que no fue deducida en la oportunidad procesal correspondiente –al momento de introducir la demanda- y que, en todo caso, no está expresamente tutelada por el ordenamiento jurídico; en primer lugar, debido al carácter facultativo de la potestad atribuida al juez de instancia de dictar un fallo que concede más de lo pedido, en los términos y dentro de los límites que la propia ley fija –lo que implica una apreciación soberana sobre las circunstancias de hecho debidamente probadas-, y adicionalmente, porque al abstenerse de acordar pretensiones que no tutela expresamente el Derecho objetivo, el ad quem actúa dentro de los límites que fija la norma y conforme a derecho.

En este sentido, debe observarse que sólo corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social –según lo establece el artículo 87 de dicha ley-, y es a esta institución a la que corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones –artículo 86-, y en consecuencia, al no estar tutelada una acción directa por parte de los trabajadores para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber jurídico, el juez de la recurrida no podría ni de oficio –ex artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, ni a instancia de parte, condenar a la empresa demandada al pago de tales indemnizaciones…"

Ahora bien, visto que en la presente causa se esta ante una admisión de los hechos y por cuanto de las actas procesales emerge que la accionante devengó salarios básicos mensuales variables durante la relación laboral, siendo el ultimo salario mensual percibido por la actora la cantidad de Bs.700, 00, en consecuencia, el salario básico diario a considerar es la cantidad de Bs. 23,33. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario diario la cantidad de Bs. 23,33 debiendo sumársele la cantidad de Bs. 2,92 como alícuota de utilidades y Bs. 0,52 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 26,77.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por la accionante, le corresponde a la empresa demandada el pago de los siguientes conceptos:

• ANTIGÜEDAD: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden sesenta y cinco (65) días, discriminados a continuación a razón de los distintos salarios percibidos por la accionante lo que equivale la cantidad de Un Mil Seiscientos Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos ( Bs. 1.603,52).
Período Comprendido Salario Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales
Bas. Mes Bási. Diario Normal Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas


julio 2006 500,00 16,67 16,67 45 2,08 7 0,32 19,07
agosto 2006 500,00 16,67 16,67 45 2,08 7 0,32 19,07
septiembre 2006 550,00 18,33 18,33 45 2,29 7 0,36 20,98
octubre 2006 550,00 18,33 18,33 45 2,29 7 0,36 20,98
noviembre 2006 550,00 18,33 18,33 45 2,29 7 0,36 20,98 5 104,91 104,91
diciembre 2006 550,00 18,33 18,33 45 2,29 7 0,36 20,98 5 104,91 209,81
enero 2007 600,00 20,00 20,00 45 2,50 7 0,39 22,89 5 114,44 324,26
febrero 2007 600,00 20,00 20,00 45 2,50 7 0,39 22,89 5 114,44 438,70
marzo 2007 600,00 20,00 20,00 45 2,50 7 0,39 22,89 5 114,44 553,15
abril 2007 600,00 20,00 20,00 45 2,50 7 0,39 22,89 5 114,44 667,59
mayo 2007 700,00 23,33 23,33 45 2,92 7 0,45 26,70 5 133,52 801,11
junio 2007 700,00 23,33 23,33 45 2,92 7 0,45 26,70 5 133,52 934,63
julio 2007 700,00 23,33 23,33 45 2,92 7 0,45 26,70 5 133,52 1.068,15
agosto 2007 700,00 23,33 23,33 45 2,92 8 0,52 26,77 5 133,84 1.201,99
septiembre 2007 700,00 23,33 23,33 45 2,92 8 0,52 26,77 5 133,84 1.335,83
octubre 2007 700,00 23,33 23,33 45 2,92 8 0,52 26,77 5 133,84 1.469,68
noviembre 2007 700,00 23,33 23,33 45 2,92 8 0,52 26,77 5 133,84 1.603,52
65

• Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos: La accionante reclama por estos concepto la cantidad de Bs. 513, 26; sin embargo encontrándonos ante una presunción de admisión de los hechos, observa esta Juzgadora que en el libelo de demanda señala la actora que la empresa le cancelo por estos conceptos la cantidad de 513,33, lo cual se constata de las pruebas aportadas por ésta al momento de instalarse la audiencia preliminar. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por la actora y del calculo realizado por esta Juzgadora, permite concluir a esta sentenciadora, que dichos conceptos fueron cancelados correctamente por la accionada, siendo por lo tanto improcedente el reclamo por tales conceptos.
• Vacaciones Fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 5,33 días, que multiplicados por el salario de Bs. 23,33 da la cantidad de Ciento Veinticuatro Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 124, 34).
• Bono Vacacional Fraccionado: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 2,66 días, que multiplicados por el salario de Bs. 23,33 da la cantidad de Sesenta y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 62,05).
• Utilidades Vencidas: La accionante reclama por estos concepto la cantidad de Bs. 343,75; sin embargo encontrándonos ante una presunción de admisión de los hechos, observa esta Juzgadora que en el libelo de demanda señala la actora que la empresa le cancelo por estos conceptos la cantidad de 343,75, lo cual se constata de las pruebas aportadas por la demandante al momento de instalarse la audiencia preliminar. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por la actora y del calculo realizado por esta Juzgadora, permite concluir a esta sentenciadora, que dichos conceptos fueron cancelados correctamente por la accionada, siendo por lo tanto improcedente el reclamo por tales conceptos.
• Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante el pago de 41,25 días, que multiplicados por el salario devengado en el mes respectivo y cuyo monto asciende a Bs. 23,33 da la cantidad de Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 962,36)
• Intereses: Ante la admisión de hechos y los alegatos planteados, le corresponden al actor por este concepto la cantidad de Ciento Veinticuatro Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 124,03).
Prest. Sociales Tasa Dias Interés Intereses
Acumuladas Interés Acumulados






107,20 12,63% 30 1,13 1,13
214,40 12,64% 31 2,33 3,46
331,34 12,92% 31 3,69 7,15
448,29 12,87% 28 4,49 11,64
565,23 12,53% 31 6,10 17,73
682,18 13,05% 30 7,42 25,15
818,61 13,03% 31 9,19 34,34
955,05 12,53% 30 9,97 44,31
1.091,81 13,51% 31 12,70 57,01
1.228,56 13,86% 31 14,66 71,67
1.365,32 13,79% 30 15,69 87,36
1.502,08 13,79% 31 17,84 105,20
1.638,84 13,79% 30 18,83 124,03

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.875, 00).
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana DONELSI MONTERO PEREZ, en contra de la Empresa PC GAME C.A., identificados en autos.
En consecuencia se condena a la Empresa PC GAME C.A a pagar a la demandante la suma de Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.875, 00), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, siete (07) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o),

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaria.