REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJCUCION DELNUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
198º y 149º

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 04 de Noviembre de 2008, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA

En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:

ASUNTO: NP11-L-2008-001411
DEMANDANTE: ANTONIO SEGUNDO MENDOZA FONTALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.896 819
ABOGADA ASISTENTE: TRIXIMAR MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.772
DEMANDADO: CONSANTO
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.
ACCION DEDUCIDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente proceso judicial el ciudadano ANTONIO SEGUNDO MENDOZA FONTALVO, asistido por la abogada TRIXIMAR MUNDARAIN, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, demanda a la empresa CONSANTO; por el pago de Prestaciones Sociales.
Admitida debidamente la demanda, en fecha 02 de Octubre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada y cumplida esta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hizo presente el ciudadano, ANTONIO SEGUNDO MENDOZA FONTALVO, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada TRIXIMAR MUNDARAIN, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, antes identificados, dejándose constancia de la no comparecencia de la empresa demandada CONSANTO; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:

Alegó el demandante en su libelo los siguientes hechos: 1) Que en fecha 22 de Octubre de 2007, comenzó a prestar servicios personales como ayudante de construcción, para la empresa: CONSANTO, devengando un último salario semanal de doscientos Cuarenta y un mil doscientos noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (241.292,80 Bs.), con un horario de lunes a viernes de 7:00 AM., hasta las 4:30 PM; laborando en la misma por un tiempo de 1mes y 15 días, es decir, laboró hasta el 07 de Diciembre del 2007, donde de manera injustificada fue despedido de la empresa, negándose el empleador a cancelarle sus prestaciones sociales, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la cual citó a lo hoy demandada en la sala de reclamo, con el único propositote que le cancelaran sus prestaciones derivadas de la relación laboral, y vista la actitud negativa por parte de la empresa, se vio en la obligación de ejercer la presente acción POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Seguidamente enumera los conceptos por Prestaciones Sociales, que por despido injustificado le adeuda el empleador: Último Salario Semanal Devengado por el Trabajador = 241.292,80 Bs. Último Salario Diario Devengado por el Trabajador = 34.470,40 Bs. Conceptos a Reclamar, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción: Antigüedad: 5 días x 47.691,92 (salario integral) = Bs. 238.459,60 = Bs. Fuertes 238,46; Vacaciones Fraccionadas: 5,08 días (Salarios Ordinarios x 2 meses) = 10.16 días x Bs. 34.470,40 (salario ordinario) = Bs. F. 350,21 Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción; ; Bono de Asistencia: 4 días x 34.470,40 = Bs. F. 137,88 Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción; Utilidades Fraccionadas: 7.08 salarios x 1,5 meses (2 meses ) = 14,16 x Bs. 34.470,40 = Bs. F. 488,10, Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción; Indemnización por Preaviso: 15 días x 34.470,40 = Bs. F. 517,06, artículo 104; Semana en Fondo: Bs. F. 241,29; Suministro de Botas y Bragas: 3 piezas x Bs. 60. C/u = Bs. F. 180,00; Reclamo de Cesta Ticket: 30 días x 13.171,00 = Bs. 395.130,00 = Bs. F. 395,13, desde la fecha 22/10/07 al 07/12/07; Semana Pendiente de Pago: 241.292,00 x 2 = Bs. 482,58; Horas Extras Trabajadas Diurna: 114 horas extras diurnas x 4.308,80 + 50% = 6.463,20 Bs. (valor hora extra diurna) = 736.804,80 = Bs. Fuertes 736,80, trabajadas a partir del 22/10/07 a 07/12/07, desde las 7:00 a.m. hasta las 04:pm; 9 horas diarias laboradas x 7 días a la semana = 63 horas semanales (-) menos 44 horas (jornada normal de trabajo diurna semanal) = 19 horas semanales x 06 semanas laboradas = 114 horas; Tiempo de Mora por Retardo en el Pago: 279 días x 34.470,40 = Bs. 9.617.241,60 = Bs. Fuertes 9.617,24. desde la fecha 07/12/07 (fecha del despido), hasta la fecha 15/09/08, Cláusula 46 Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción. Los conceptos antes discriminados suman un total de Trece Millones Trescientos Ochenta Mil Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 13.384.000,75) o la cantidad de Trece Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fuertes 13.384,00). Así mismo solicita la indexación correspondiente sobre el monto de la demanda, de igual manera solicita el cálculo correspondiente a los intereses de moratorios conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la condenatoria en costas a la empresa demandada.

Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que el demandante, ciudadano ANTONIO SEGUNDO MENDOZA FONTALVO, prestó sus servicios como ayudante de construcción, para la empresa CONSANTO; desde el 22 de Octubre de 2007, hasta el 07 de Diciembre de 2007, con un salario semanal de 241.292,80 Bolívares; diario de 34.470,40 Bolívares y un salario integral de 47.691,92. Bolívares. Y así se declara.

TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que el demandante ANTONIO SEGUNDO MENDOZA FONTALVO, fundamenta sus pedimentos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en función de dicho marco legal exige el pago de sus prestaciones sociales.

Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición del demandante está ajustada a derecho. Y así se establece.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los pedimentos del demandante para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable y revisados como han sido los montos demandados se observa que con respecto al conceptos de Horas Extras Trabajadas Diurnas, el demandante reclama el pago de 114 horas extras que le trabajó a la empresa durante todo el tiempo que duro la relación laboral, es decir, un (1) mes y quince (15) días, para lo cual alega en su libelo que su jornada de trabajo la realizaba de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta las 04:00 pm; totalizando nueve (9) horas diarias de trabajo, lo que significa, de acuerdo a sus dichos, que trabajaba diecinueve (19) horas extras semanales de lo cual se evidencia que sobrepasa en número de horas extras permitidas por la Ley, por cuanto el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “ La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicios en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo….sometida a las siguientes limitaciones: a) La duración efectiva del trabajo incluidas las horas extraordinarias, no podrá trabajar más de diez horas extraordinarias por semana, ni más de cien horas extraordinarias por año”.
Por su parte la reiterada Jurisprudencia ha establecido que cuando se alegan condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, en especiales circunstancias como en este caso concreto, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, durante todo el tiempo que presto servicios para la demandada. En el caso bajo examen y habiendo reclamado el ciudadano ANTONIO SEGUNDO MENDOZA FONTALVO, el pago de 114 horas extras diurnas, le correspondía a éste demostrar tal circunstancia, lo cual no ocurrió en este caso, ya que en la demanda presentada por la parte actora, no consta prueba alguna tendiente a demostrar tal circunstancia, es decir, la parte actora no probó el hecho de haber trabajado las horas extras diurnas que reclama, por lo que en consecuencia se le debe aplicar el límite legal establecido en el litera “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica de Trabajo, tomando en cuenta como base del cálculo para el pago de horas extras el salario alegado por el trabajador, tal y como se evidencia del escrito libelar que cursa a los autos, dicho salario es la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 34.470,40 ) diarios, o su equivalente de Treinta y Cuatro Bolívares Con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. F. 34, 47), teniendo un valor por cada hora extra de Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 6.463,20), o su equivalente de Seis Bolívares Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F. 6,46), incluido el recargo del cincuenta por ciento (50%) de Ley, cantidad esta última que debe ser multiplicado por el número de horas extras que se pagarán en el período demandado, de acuerdo al límite legal establecido, el cual una vez realizado el cálculo en cuestión, le corresponden un total de 13 horas extras por la relación de trabajo al servicio de la empresa demandada de un (1) mes y quince (15) días cuya operación arroja un total de Ochenta y Cuatro Bolívares Con Cero Dos Céntimos (Bs. F. 84,02). Con relación al concepto de Semana Pendiente de Pago, igualmente se observa que el demandante al relacionar el mismo incurrió en error de transcripción, por cuanto describe la cantidad de 241.292,00 x 2 días = 482.584,00, lo cual debe interpretarse como la cantidad de 241.292,00 x 2 semanas, resultando el monto antes descrito de Bs. 482.584,00, o su equivalente de Bs. F. 482,58. Y así se decide. Con respecto a los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono de Asistencia, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Preaviso, Semana en Fondo, Suministro de Botas y Bragas, Reclamo de Cesta Ticket, y Tiempo de Mora por Retardo en el Pago, los mismos se ajustan a lo solicitado por el demandante, en consecuencia este juzgador los acuerda. Y así se establece.

Por lo tanto la empresa CONSANTO; debe cancelar al accionante, los siguientes montos y conceptos: Antigüedad: La cantidad de Bs. Fuertes 238,46; Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. F. 350,21; Bono de Asistencia: La cantidad de Bs. F. 137,88; Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. F. 488,10; Indemnización por Preaviso: La cantidad de Bs. F. 517,06; Semana en Fondo: Bs. F. 241,29; Suministro de Botas y Bragas: La cantidad de Bs. F. 180,00; Reclamo de Cesta Ticket: La cantidad de Bs. F. 395,13; Semana Pendiente de Pago: La cantidad de Bs. F. 482,58; Horas Extras Trabajadas Diurna: La cantidad de Bs. F. 84,02; Tiempo de Mora por Retardo en el Pago: Bs. F. 9.617,24. Monto Total a Pagar: Doce Millones Setecientos Treinta y Un Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 12.731.788,60) o su equivalente la cantidad de Doce Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares Fuertes Con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 12.731,79)
Con respecto a la indexación y el cálculo de los intereses moratorios, este Tribunal acoge lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costa, por cuanto la parte perdidosa fue totalmente vencida.

En relación a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la demanda debe prosperar y declararse Con Lugar, y así se decide.

CUARTO
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO SEGUNDO MENDOZA FONTALVO, contra la empresa CONSANTO; ambas partes identificadas en autos SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 12.731.788,60) o su equivalente la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 12.731,79)

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. RAMON VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,
RV/rv