REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2007-001802.-

Parte Demandante ANDRES RAFAEL BLANCO, HILDA ROSA BRITO, SELVIA DEL VALLE CABELLO DE BENAVIDES, ANTONIO RAFAEL CARRIZALEZ, FRANCISCO ELEUTERIO ITAO, FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ BRITO, MARIO CESAR GUEVARA, JOSE MARIA LA ROSA LOPEZ, OSCAR ANTONIO RESPLANDOR MAICABARE y DOMINGO ANTONIO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.028.473, 8.400.993, 4.623.900, 8.352.685, 2.794.971, 3.151.478, 9.285.515, 4.021.430, 8.376.949 y 3.328.638, respectivamente y de éste domicilio.
Apoderado Judicial JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.903.

Parte Demandada OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.
Representantes del Estado MARIA CARDOZO, MARGARITA FERNANDEZ, JHONNY SALGADO, CARLOS ACUÑA, ROSANNY RONDON, LILIA COVA, SANDRA RODRIGUEZ, NOHORIS ACOSTA, YUMIKO NAKADA, YSMARY ZAMORA, MILAGROS SUBERO, CRUZ BADARACO, LUIS VALLADARES, CELIDA BELLO, JOSE JIMENEZ, LUIS PEREZ y ALBA SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92186, 44464, 113305, 112943, 89144, 75102, 83465, 30754, 41693, 26752, 74055, 93945, 114287, 35149, 90126, 92391 y 83047, respectivamente.

Motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 20 de diciembre de 2007, con la interposición de una demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara el abogado en ejercicio Jorge Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRES RAFAEL BLANCO, HILDA ROSA BRITO, SELVIA DEL VALLE CABELLO, ANTONIO RAFAEL CARRIZALEZ, FRANCISCO ELEUTERIO ITAO, FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ, MARIO CESAR GUEVARA, JOSE MARIA LA ROSA, OSCAR ANTONIO RESPLANDOR y DOMINGO ANTONIO TORREALBA, en contra del organismo OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.

Señala el apoderado judicial de los accionantes en el libelo de demanda que sus representados son jubilados y pensionados que prestaron sus servicios ininterrumpidos y de forma subordinada para el organismo accionado, desempeñándose como obreros y devengando diferentes salarios; que oportunamente recibieron pagos por la culminación de las relaciones laborales, quedando un remanente o diferencia por el referido concepto, relacionados con las jubilaciones y pensiones de los referidos trabajadores; en tal sentido demandan los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

• El ciudadano OSCAR RESPLANDOR, ingresó en fecha 19 de agosto de 1982, desempeñando el cargo de Chequeador (obrero fijo), hasta el 31 de diciembre de 2004, oportunidad en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación; el último salario básico devengado fue por la cantidad de diez mil setecientos siete con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84); demanda la cantidad de nueve millones setecientos treinta y cinco mil trescientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 9.735.322,40).

• El ciudadano DOMINGO TORREALBA, ingresó en fecha 02 de enero de 2001, desempeñando el cargo de Chofer de quince toneladas (obrero), hasta el 22 de noviembre de 2004, oportunidad en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación; el último salario básico devengado fue por la cantidad de diez mil setecientos siete con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84); demanda la cantidad de quince millones cuarenta y seis mil novecientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 15.046.988,00).

• El ciudadano FRANCISCO ITAO, ingresó en fecha 18 de marzo de 1981, desempeñando el cargo de Chofer de quince toneladas (obrero), hasta el 11 de enero de 2005, oportunidad en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación; el último salario básico devengado fue por la cantidad de diez mil setecientos siete con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84); demanda la cantidad de nueve millones novecientos setenta y siete mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 9.977.859,30).

• El ciudadano ANDRES BLANCO, ingresó en fecha 23 de febrero de 2001, desempeñando el cargo de Obrero, hasta el 25 de agosto de 2005, oportunidad en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación; el último salario básico devengado fue por la cantidad de diez mil setecientos siete con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84); demanda la cantidad de cinco millones veintiséis mil ochocientos cincuenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 5.026.850,70).

• El ciudadano ANTONIO CARRIZALEZ, ingresó en fecha 27 de marzo de 1985, desempeñando el cargo de Jefe de Taller de Electricidad (obrero), hasta el 18 de abril de 2005, oportunidad en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación; el último salario básico devengado fue por la cantidad de diez mil setecientos siete con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84); demanda la cantidad de once millones doscientos sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 11.264.664,00).

• El ciudadano FRANCISCO GONZALEZ, ingresó en fecha 05 de octubre de 2000, desempeñando el cargo de Obrero, hasta el 11 de enero de 2005; posteriormente el 25 de agosto del mismo año se le otorgó el beneficio de jubilación; el último salario básico devengado fue por la cantidad de diez mil setecientos siete con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84); demanda la cantidad de seis millones setecientos noventa y tres mil ciento treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.793.138,50).

• El ciudadano JOSE LA ROSA, ingresó en fecha 02 de febrero de 1998, desempeñando el cargo de Chofer de quince toneladas (obrero), hasta el 11 de enero de 2005, oportunidad en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación; el último salario básico devengado fue por la cantidad de diez mil setecientos siete con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84); demanda la cantidad de diez millones cuatrocientos dieciocho mil quinientos doce bolívares (Bs. 10.418.512,00).

• El ciudadano MARIO GUEVARA, ingresó en fecha 27 de febrero de 1989, desempeñando el cargo de Chofer de quince toneladas (obrero fijo), hasta el 30 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación; el último salario básico devengado fue por la cantidad de diez mil setecientos siete con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84); demanda la cantidad de dieciocho millones ciento diecisiete mil novecientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 18.117.965,00).

• La ciudadana HILDA BRITO, ingresó en fecha 05 de septiembre de 1988, desempeñando el cargo de Aseadora (obrero fijo), hasta el 11 de enero de 2005; posteriormente el 25 de agosto del mismo año se le otorgó el beneficio de jubilación; el último salario básico devengado fue por la cantidad de diez mil setecientos siete con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84); demanda la cantidad de nueve millones ochocientos diecisiete mil seiscientos sesenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 9.817.661,40).

• La ciudadana SELVIA CABELLO, ingresó en fecha 09 de septiembre de 1983, desempeñando el cargo de Aseadora (obrero fijo), hasta el 31 de diciembre de 2004; posteriormente el 25 de agosto del mismo año se le otorgó el beneficio de jubilación; el último salario básico devengado fue por la cantidad de diez mil setecientos siete con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84); demanda la cantidad de diez millones quinientos setenta y tres mil sesenta y tres bolívares (Bs. 10.573.063,00).

La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; siendo admitida en fecha 08 de enero de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 21 de abril del mismo año, se da inicio a la fase de mediación; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia en fecha 22 de septiembre de 2008, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente los abogados en ejercicio Carlos Julio Acuña y Jhonny Salgado Romero, actuando en representación del Estado Monagas en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado, consignan escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 06 de octubre de 2008, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 03 de noviembre de 2008, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señala los puntos controvertidos del juicio; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se hizo el llamado de los testigos promovidos, dejándose constancia de la incomparecencia de éstos a rendir sus testimonios; culminada la evacuación de las pruebas promovidas se concede a los apoderados judiciales de los intervinientes la oportunidad para realizar las observaciones y conclusiones; se difiere el dictamen del dispositivo del fallo para el día 10 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; la Jueza emite su pronunciamiento sobre el fallo exponiendo una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando LA PRESCRIPCIÓN de la acción intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Tomando en consideración lo antes transcrito, forzosamente debe concluir quien decide que la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de que se observa de las actas procesales que una vez concluidas las distintas relaciones laborales de los actores, estos intentaron un procedimiento administrativo en el cual se efectúo el acto fijado el día 14 de junio de 2006, fecha en la cual interrumpen el lapso de prescripción; sin embargo, no existe otro documento o indicio en las actas procesales que demuestre que los hoy accionantes hayan interrumpido el nuevo lapso de prescripción, el cual nació a partir del acto anterior, sino que por el contrario introducen la demanda en fecha 21 de enero de 2008, cuando incoan su demanda, por lo que se supera con creces el lapso de prescripción establecido en la Ley, visto que ha transcurrido un (1) año y siete (7) meses, debiendo señalar que el apoderado judicial de la parte actora señaló que sus mandantes efectuaron el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que expuso que existen actuaciones posteriores a la fecha antes señaladas, pero que sin embargo no pudo recabar copias del expediente por ante la Inspectoría del Trabajo. Ahora bien, debe señalar éste Tribunal que tal señalamiento no constituye un medio de prueba, por lo que debió dicha parte tomar las previsiones correspondientes y promover cualquier prueba tendente a demostrar lo antes señalado. Por todo lo expuesto es por lo cual la presente acción se encuentra prescrita. Y así se decide.

Finalmente considera necesario quien decide realizar el presente señalamiento relativo a la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia fijada para dictar el dispositivo del fallo; en este sentido es pertinente traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado recientemente en sus sentencias que en aquellas causas en las cuales la parte accionada no comparezca a una de las prolongaciones de la audiencia de juicio, el Juez que conoce de la causa deberá valorar las pruebas evacuadas y por ende ser tomadas en consideración para el pronunciamiento del fallo definitivo; en virtud de ello, la incomparecencia de la accionada fue a la continuación de la audiencia fijada para el dispositivo del fallo, es decir, ya se habían evacuado todas las pruebas y realizadas las observaciones y conclusiones finales que cada parte tuvo a bien efectuar, y visto que una de las defensas alegadas por la parte demandada fue la prescripción de la acción, éste Tribunal debía pronunciar al respecto, para ello se tomo en consideración las pruebas aportadas, motivo por el cual se declaró procedente la defensa alegada. Aunado a lo antes señalado, es necesario hacer la salvedad que la parte accionada es OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, la cual goza de los privilegios administrativos.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS Y BENEFICIOS RELACIONADOS CON LA JUBILACIÓN Y PENSION, intentaran los ciudadanos ANDRES RAFAEL BLANCO, HILDA ROSA BRITO, SELVIA DEL VALLE CABELLO DE BENAVIDES, ANTONIO RAFAEL CARRIZALEZ, FRANCISCO ELEUTERIO ITAO, FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ BRITO, MARIO CESAR GUEVARA, JOSE MARIA LA ROSA LOPEZ, OSCAR ANTONIO RESPLANDOR MAICABARE y DOMINGO ANTONIO TORREALBA, en contra del organismo OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS; identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciocho (18) día del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),