REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: NP11-R-2008-000184


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): Sociedad Mercantil WILPRO ENERGY SERVICES LTD, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el N° 77, Tomo A-47, quien constituyó como apoderadas judiciales a las abogadas Ana Cecilia Silva, Carmen Carolina Salandy y otros, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 36.086 y 36.865.

PARTE RECURRIDA: Ciudadano GREGORY SAMUEL SCARPA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.975.810, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados, Juan Manuel Mota y Soraya Golindano, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 125.802 y 39.718 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra auto de fecha 06 de octubre de 2008.

Sube a esta Alzada, expediente proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Cecilia Silva, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, contra auto emanado del prenombrado Juzgado de Primera Instancia, en fecha 06 de octubre de 2008.

En fecha 27 de octubre de 2008, se recibió la presente causa, en esa misma fecha se admitió y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, para el día jueves 30 de octubre de 2008, de conformidad con el artículo 11 y 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma, con la concurrencia de la abogada recurrente.

La apelante fundamenta el recurso interpuesto, en la negativa expresada por el Juez de la causa en el auto recurrido, de subsanar el error cometido en el acta transaccional de fecha 26 septiembre de 2008, que en dicho auto señala que tiene efecto de cosa juzgada, que de acuerdo a ello no puede ser objeto de revisión. Al respecto, la recurrente expresó lo siguiente: Primero, en el acta firmada se acordó el pago de cuarenta mil doscientos ocho bolívares (Bs. 40.208,00) incurriéndose en el error de no realizar el descuento del pago recibido con anterioridad y del cual la parte demandante señala en el folio 4 del libelo de la demanda. De igual forma señaló, que fue solicitado por su representación, que se agregaran a los autos las pruebas promovidas en instalación de la audiencia preliminar, donde consta el pago realizado, lo cual fue negado.

Seguidamente indicó el artículo 8 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla, que no es fuente de obligación, el error de hecho o de derecho cometido por las partes, siempre que este sea señalado dentro del año siguiente de cometido. Acto seguido denunció, que el recurso de apelación se oyó en un solo efecto, causando perjuicios a su representada, por cuanto fue decretada la ejecución, para el lunes 03 de noviembre del presente año, evidenciándose, a su decir, violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Por ultimo, solicitó se revoque la decisión y se reponga la causa al estado de continuar con la celebración de la audiencia preliminar.

Vistos los argumentos expresados por la parte recurrente y examinada las actas procesales, esta Alzada constata que en el folio 47 del presente recurso, cursa copia certificada del auto de fecha 06 de octubre, mediante el cual el Juzgado a quo, hace saber a la apoderada judicial de la empresa demandada, “que no ha incurrido ( el Tribunal) en un error material ya que homologó la transacción de acuerdo a lo acordado por las partes”, además en dicho auto, señala que se abstiene de subsanar lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el acta transaccional de fecha 25 de septiembre de 2008, tiene efectos de Cosa Juzgada.

Ahora bien, el referido auto, no constituye en modo alguna la resolución de una incidencia, es un auto de mero trámite, por lo tanto no tiene apelación, sin embargo, ante lo planteado por la parte demandada, entiende esta Alzada los motivos para apelar del auto ya indicado, dado que del contenido del mismo no consta, que el Tribunal a quo, acuerde abrir la incidencia correspondiente, a los fines de garantizar a las partes, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. En este sentido, es menester aplicar las normas que en materia del procedimiento de ejecución, contempla la Ley adjetiva laboral en el Título VII, Capítulo VIII. Así tenemos, que en la ejecución de la sentencia, el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Capítulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.
Resulta claro cuál es el procedimiento a seguir en fase de ejecución, dada la remisión que se hace al Código de Procedimiento Civil, aplicando siempre los principios contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera que al surgir cualquier incidencia durante la ejecución, el juez, como rector del proceso y en la búsqueda de la verdad, tiene el deber de tramitar y resolver dicha incidencia, tal como lo dispone el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante el procedimiento establecido en el artículo 607.

Por lo anterior, considera quien decide, que no se constata error material, en el cual haya incurrido el Juez del Tribunal a quo, al abstenerse mediante auto, corregir lo solicitado por la parte demandada y que esto haya conllevado a la violación del Derecho a la Defensa, razón por la cual el recurso de apelación no debe prosperar y debe ordenarse al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra auto de fecha 06 de octubre de 2008, en consecuencia se confirma el referido auto. Se ordena al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tramitar y resolver la incidencia por el procedimiento correspondiente. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza Superior.

Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,

Abg. Eira Urbaneja Márquez.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2008-000184.