REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000661
ASUNTO : NP01-P-2007-000661

En virtud a la Admisión de los hechos realizada por la IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia preliminar efectuada el día de hoy por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el 411 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos ( hoy 409); luego de ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL, y vista la utilización de la figura de Admisión de los hechos realizada por la imputada IDENTIDAD OMITIDA de manera libre y ratificada así por su defensora, este Tribunal le corresponde dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con los Artículos 604 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:
Juez: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
Secretario: ABG. MARIUIVE PEREZ
Fiscal: ABG. SILIS MARIA TINEO
Víctima: IDENTIDAD OMITIDA
Imputada: IDENTIDAD OMITIDA
Defensor: ABG. TERESA DE ABREU
MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS.

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PUBLICO: ABG. SILIS MARIA TINEO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: ABG. TERESA DE ABREU.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

“El día 11-01-06, en horas de la mañana la Ciudadana BETTY MARIA LEONETT, y su esposo JOSE ANGEL BERMUDEZ ACEVEDO, salieron de su residencia a sus puestos de trabajos y dejaron a sus hijos JOSE ANGEL, de la edad de un año y la niña, IDENTIDAD OMITIDA en el transcurso de la mañana la madre de los niños se comunico vía telefónica con la adolescente para saber como estaban sus hijos y la joven le indicó que estaban bien, sin embargo aproximadamente a las 12:30 a 1:00 p.m, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA le dio de beber a la niña un jugo de lechosa y luego la colocó en su coche , para disponerse nuevamente a realizar otra labor domestica, pero no le colocó a la niña el cinturón de seguridad del coche para sujetarla y evitar que se cayera o se saliera del mismo, y minutos después la niña se cayò al piso produciéndole hematomas en la cabeza, luego la joven la durmió, y posteriormente en horas de la tarde recibió llamada nuevamente de la ciudadana Betty María Leonet, para conocer como se encontraban sus hijos y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le comunicó que todo estaba bien, que la niña estaba dormida y solo hasta las 7:00 de la noche cuando regresaron a su casa, el padre de la infante JOSE ANGEL que fue a ver la niña, que estaba dormida y la sintió fría y sin signos vitales, le preguntaron a la joven que había pasado, pero dijo que nada, el ciudadano JOSE ANGEL BERMNUDEZ ACEVEDO, salió desesperado con su niña en brazo y abordo su vehiculo la llevó al Hospital donde el médico de guardia le indicó que la niña había fallecido, posteriormente al practicársele la autopsia de ley se determinó que la niña murió a consecuencia de EDEMA CEREBRAL SEVERO y ENCLAVAMIENTO AMIGDALAR. “

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos antes narrados, en el capitulo anterior las cuales fueron el sustento de la acusación Fiscal, la cual a su vez se apoya de las diligencias de investigación observadas, son suficientes para que este Tribunal dé por acreditado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no ha prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos (hoy 409) perpetrados por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Todo esto se desprende de las siguientes diligencias de investigación:
1.- Trascripción de Novedad que riela al folio 01, de fecha 12-01-2006 donde deja constancia que en las novedades diarias llevadas por ante ese Despacho se recibió llamada informando el ingreso a la morgue del Hospital Central Manuel Núñez Tovar de esta ciudad del cadáver de una infante de ocho meses de nacida.
2.- Acta de Investigación suscrita por la funcionaria GRACIELA CARREÑO donde deja constancia de la siguiente diligencia, donde se puede leer: “..fuimos recibidos por el Medico de Guardia quien dijo: …A LAS 800 HORAS DE LA NOCHE DEL 11-01-06, Ingresó la hoy occisa ya carentes de signos vitales,…sin lesiones externas visibles, siendo trasladada hasta la sala de la morgue y para su respectiva autopsia de ley, ….la madre de la victima ciudadana BETTY MARIA LEONETT de ocho meses de nacida, manifestó que la persona que cuidaba de su hija respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que el día de ayer dicha menor se le había caído del coche a eso de las dos horas de la tarde y que después la niña estaba tranquila jugando y cuando la acostó a las cinco horas de la tarde, no presentaba nada raro, por eso no la llevó a un medico….”
3.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL 0052, realizada por los funcionarios GRACIELA CARREÑO, ERICK GOMEZ y JAVIER MEJIAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de de las características físicas y fisonómicas de la niña victima, realizando un examen externo al cadáver de ocho meses de edad, pudiéndose ver en el reverso del cuero cabelludo, apreciándose contusiones en la parte izquierda y derecha.
4.- fotografías que rielan a los folios 07 al 10, al cadáver de la niña desde diferentes ángulos.
5-Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos JOSE ANGEL BERMUDEZ ACEVEDO y BETTY MARIA LEONETT SALAZAR padres de la IDENTIDAD OMITIDA quienes son coincidentes que al regresar del trabajo la niña estaba acostada que la joven DAYILES les manifestó que estaba dormida desde las 500 de la tarde y que ella le había dado un tetero de lechosa.
6- Informe de Autopsia practicado a la victima IDENTIDAD OMITIDA suscrito por la Dra. MARTHA VILLAMEDIANA donde deja constancia que la causa de la muerte es EDEMA CEREBRAL CEVERO, ENCLAVAMIENTO AMIGDALAR.
7- Inspección Técnica N° 0405, donde se fija el lugar de los hechos CALLE 10, RESIDENCIA 22, URBANIZACIÓN LAS MARIAS, MATURIN ESTADO MONAGAS.
8- Acta de Entrevista realizada a la Dra. MARTHA VILLAMEDIANA, cursante al folio 21 donde el Ministerio Público le realiza interrogatorio relativo al Protocolo de autopsia practicado a la victima, quien aclaro que edema cerebral es un aumento del liquido en el interior del tejido cerebral con el consiguiente aumento del volumen del mismo, y el enclavamiento amigdalar es consecuencia del primero y que los hematomas que presenta la niña es poco probable que fueron producto de un solo traumatismo.
9- Experticia de Reconocimiento N° 102 realizado a un coche para paseo de niños, realizado por los funcionarios SHAIRY FIGUEROA Y BAUDILIO PLAZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
La exposición de la joven Adulta en la audiencia Preliminar: ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA LA REPRESENTACIÓN FISCAL”. Y la defensa ratifico esa manifestación de voluntad solicitando al Tribunal hiciera la disminución de Ley.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En base a los elementos probatorios señalados anteriormente, este Juzgador considera que ha quedado debidamente acreditado en autos que la IDENTIDAD OMITIDA,, cometió el hecho en fecha 11-01-2006, en horas de la tarde, cuando los padres de la nina IDENTIDAD OMITIDA, estaban trabajando, IDENTIDAD OMITIDA, era la persona que quedaba al cuidado de la niña y de su hermano, negligentemente colocó laniña en el coche y no la sujetó, la niña se cayó y se golpeo en la cabeza, ocasionándole la muerte por edema cerebral.
Ejecutando con esta acción la joven IDENTIDAD OMITIDA, el delito HOMICIDIO CULPOSO previstos en el artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos (hoy 409). El cual textualmente reza:
“...El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena, los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de uno o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años...”.

Existió negligencia de parte de la imputada pues primero no aseguró lo suficiente a la niña en el coche motivo por la cual fue fácil que la niña se creyera al suelo golpeándose muy fuerte, segundo debió llamar telefónicamente a los padres de la niña, fue una vez mas negligente e imprudente ya que mas bien ocultó la caída de la niña, la para entonces adolescente DAYILIS MARIN fue conciente de lo que hacia y como tal es responsable penalmente y debe imponérsele una sanción acorde a su actual edad, quien aquí decide consideró prudente encuadrar los hechos en la calificación de Homicidio Culposo.

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de HOMICIDIO CULPOSO. Por lo que queda comprobado el acto delictivo, hecho que causó la muerte de la Niña IDENTIDAD OMITIDA.-

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de la imputada IDENTIDAD OMITIDA como autora del delito HOMICIDIO CULPOSO, de todo el cúmulo de elementos analizados sumados a su voluntad libre de Admitir los Hechos; este delito afecta el bien Jurídico mas importante como lo es LA VIDA, en la materia especial que nos ocupa, este delito no se sanciona con medida privativa de libertad. Considera este Tribunal prudente aplicar a los acusados la medida Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: el adolescente actuó sobre seguros, su victima una niña de Siete años, que se encontraba en ese momento sola y como se observa de la lectura de las actas el adolescente la apretó con todas sus fuerzas.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que aun cuando el imputado hoy día cuenta con 20 años de edad, a los fines de evitar que posteriormente incurra en esas conductas necesita ser orientado por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad y a su seno familiar, bajo una supervisión constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el, es por lo que, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida de LIBERTAD ASISTIDA.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que la imputada cuenta con 18 años y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo una ciudadana, protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de UN AÑO Y SEIS MESES (1,6) DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA y SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DISPOSITIVA
En virtud de las circunstancias antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, A CUMPLIR UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (6) MESES DE SERVICIO a la COMUNIDAD DE FORMA SIMULTANEA, de conformidad con los artículo 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por La Comisión Del Delito De HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el 411 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos ( hoy 409), en Perjuicio de VICTIMA DE AUTOS.- Se mantiene la Medida Cautelar hasta que quede definitivamente Firme la Sentencia por Admisión de Hechos. Asimismo, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez vencido el lapso legal Regístrese y Publíquese
LA JUEZ,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA


ABG. MARIUVE PEREZ