REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000002
ASUNTO : NP01-D-2005-000002



Revisada la presente causa se observa que ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMNITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ILIANNYS CAROLINA GARCIA MARTINEZ y CESAR EDUARDO VILLARROEL. La acción penal derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido ha operado la prescripción, por haber transcurrido mas de tres años desde que se inició la investigación. Este Tribunal, como punto previo, antes de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
PRESCINDENCIA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Del estudio de las actuaciones se evidencia que, efectivamente, los hechos que generaron la presente investigación, se sucedieron en fecha 02-01de 2005, y se interrumpe la Prescripción de la Acción penal e3l 21 de Noviembre del 2005 , por Declaratoria en Rebeldía decretada por este Tribunal la cual consta en auto que cursa al folio 50, razón por la cual, resulta evidente, de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción ha prescrito, pues se trata de un hecho punible para el cual no se admite la privación de libertad como sanción, esto es ROBO PROPIO, por ser delito de ACCION PUBLICA, por lo que al hacer la ubicación de dichos delitos dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estos delitos PRESCRIBEN A LOS TRES (03) AÑOS, contados desde el día de la interrupción de la Prescripción de la acción penal, tal y como lo señala la Ley Especial.

Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia pasa a dictar el Sobreseimiento solicitado, en los siguientes términos :

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO
FISCAL: Abg. SILIS TINEO. FISCAL DECIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: REINALDO FIDEL CASTRO REYES
DELITO: ROBO PROPIO
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 02-01-2005, el Ministerio Público Ordena Inicio de Investigación por la presunta comisión del delito de Robo Propio, en perjuicio de los ciudadanos ILIANNYS CAROLINA GARCIA MARTINEZ y CESAR EDUARDO VILLARROEL, el para entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue presentado para ser oído por ante el Tribunal Primero de Control y en fecha 03 de Enero del 2005 se le decretó IDENTIDAD OMITIDA, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena se siga el Proceso por las Normas del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, debiendo el prenombrado adolescente presentarse cada TREINTA(30) DIAS, en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En fecha 05 de Agosto del año 2005, el Ministerio Público presenta acusación fiscal contra el imputado, este Tribunal ordena se libren los correspondientes boletas a los fines de que las partes se impongan del contenido de las actas tal como lo establece el articulo 571 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En fecha 21 de noviembre del 2005, este Tribunal declaró en Rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pues al momento de oírlo aportó una dirección incorrecta y por cuanto no había cumplido con el régimen de presentación impuesta, por lo que se ordenó la ubicación y captura del imputado IDENTIDAD OMITIDA, desde esa fecha 21 de Noviembre del 2005, han sido reiteradas las ratificaciones de captura.

Observando este Tribunal que ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente causa se inicia el día 02-01-2005 y es interrumpida la Prescripción de la acción Penal el fecha 21 de Noviembre del 2005, cuando el tribunal ordena la ubicación y captura del imputado IDENTIDAD OMITIDA pero desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido más de Tres(03) años. El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………”
Continúa dicho artículo;
Parágrafo Segundo: “La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.”

Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Tres años desde la interrupción de la acción Penal el 21 de Noviembre del 2005, se trata de un delitos Robo Propio, de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, NO podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción, se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a estos delitos prescribió el 21 de Noviembre del 2008.
Del contenido de las actas, se desprende que en fecha 21 de Noviembre del 2005, el Tribunal decreta la captura del adolescente lo que equivale a una declaración de Rebeldía. Ese evento interrumpió la prescripción, de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien interrumpida la prescripción el 21 de Noviembre del 2005, comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción (tercer aparte del artículo 110 del Código Penal). ES DECIR; ESTA ACCIÖN ESTA PRESCRITA DESDE EL 21-11-2008. Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado SEGUNDO DE CONTROL, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por ser la Prescripción de la Acción una Institución de ORDEN PUBLICO, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio: DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, en perjuicio de ILIANNYS CAROLINA GARCIA MARTINEZ y CESAR EDUARDO VILLARROEL de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DEJAN SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA GABRIELA BRITO.