REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000282
ASUNTO : NP01-D-2008-000282


Visto escrito presentado por La Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. MIRIAN GARELLI SARABIA, en el cual solicita al Tribunal sea nombrado Defensor y sea oída la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previstos en los artículos 451 y 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROSAIDA LOPEZ y de la empresa FARMATODO, solicitando de igual modo que se Califique la Flagrancia y se ordene procedimiento Ordinario.
Este Tribunal Observa:
UNICO:

Por Cuanto la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produjo aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana del día 24 de Noviembre del año 2008 como se desprende del acta policial que corre inserta al folio 03 suscrita por el Funcionario Agente DOUGLAS BELTRAN ROSALES, adscrito a la Comisaría Policial del Municipio Cedeño y estas actuaciones son recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día de hoy 25-11-2008 siendo las 3:00 horas de la tarde, se encuentra vencido el lapso legal, para ser presentada y oído el adolescente ante el Tribunal de Control en la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
Dejándose claro que han transcurrido fehacientemente más de VEINTICUATRO HORAS entre la aprehensión efectiva y el poner al imputado a la orden de su Juez Natural, que por mandato de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente artículo 557, debe hacerse dentro de las Veinticuatro horas. Quebrantándose así los lapsos procesales, teniendo en cuenta que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, conforme a lo previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se relaja el debido proceso, el derecho a ser oído dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente derecho previsto en el artículo 49 ordinal Tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Penal, Expediente Sentencia Nº 143 Nº C03-0359 de fecha 03/05/2005 estableció “…..El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley…”
Y en este caso ese lapso de Ley no es más que el previsto en el Artículo 557 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente “Veinticuatro Horas”. Por lo que este Tribunal Considera Procedente Decretar LIBERTAD INMEDIATA.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia En Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Decreta LIBERTAD INMEDIATA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada; por quebrantamiento de los lapsos en los cuales deben ser presentados los adolescentes ante su Juez natural, conforme a los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y los artículos 257 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 9 Ordinal 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Se Ordena el egreso de Los adolescentes desde la Sala de este Tribunal. Envíese las presentes actuaciones al Ministerio Público vencido el lapso de Ley. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA

ABG. DILIA MENDOZA BELLO

EL SECRETARIO

ABG. ROMINA TORO.