REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000252
ASUNTO : NP01-D-2008-000252



Por recibido y visto el escrito presentado por los Abg. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ Y ROSA ANTONIA LOPEZ PEREIRA, Defensores Privados del imputado IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita a este Tribunal el CONTROL JUDICIAL de ciertas diligencias de investigación requeridas ante la Fiscalía 10° del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se puede evidenciar, pues consta en actas, que la defensa en el momento de oír al adolescente señaló que unos ciudadanos eran testigos de ciertos hechos que demostraría la inocencia de su defendido, cursa al folio 101 acta levantada por la Fiscalía Décima del Ministerio público donde señala que no Admitió la practica de la entrevista a los ciudadanos WILLIAMS BRITO, MARIOLY ARAY y JOSE YAGUARIN, por cuanto no fue formalizada la solicitud ante ese despacho Fiscal y en definitiva porque considera esa representación fiscal que no son necesarios, útiles ni pertinentes pues los hechos estarían claros para esa representación fiscal.

El articulo 282 ejusdem, faculta al Juez de Control para resolver las peticiones de las partes sobre las negativas del fiscal de practicar las diligencias que se le hayan solicitado, consta en autos que efectivamente la Fiscal del Ministerio Publico presentó ante este Tribunal escrito acusatorio contra el imputado de marras el día 23 de Octubre del 2008 fecha en la cual se vencía el lapso de 96 horas prevista en el articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues al imputado se le decreta la Medida detención Judicial para comparecer a la Audiencia Preliminar el día 19/10/2008.
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece el derecho que tiene todo investigado o imputado y su defensor, a solicitar al fiscal la práctica de diligencias de investigación para esclarecer los hechos, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas. En este caso es facultativo del Ministerio Público realizarlas siempre y cuando las considere pertinentes y útiles. El Ministerio Público NO ADMITIÓ las diligencias solicitadas por la defensa, argumentándolo de la siguiente forma: “…No se suministraron las direcciones de las personas señaladas, y al final porque considera esta representación fiscal que no son necesarios ni pertinentes para el proceso, pues los hechos sobre los cuales versaría sus dichos quedo clara para esta representación fiscal, con los señalamientos de la victima en el acto de reconocimiento de imputados”


Efectivamente aun cuando el defensor se encontraba en su derecho a solicitar diligencias para desvirtuar los hechos atribuidos a su defendido, el Ministerio Publico hizo uso de un acto conclusivo de la investigación, con la presentación de la ACUSACIÓN. La defensa con el conocimiento que el Ministerio Público una vez decretada la Medida Cautelar Privativa de Libertad Prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, debe el presentar la acusación dentro de las 96 horas siguientes, debió insistir en la solicitud de la practica de las diligencias de investigación (entrevista a testigos) en ese lapso donde todas las horas y días son continuos (fase preparatoria), feneció la oportunidad de subsanar el error de no haber realizado la debida identificación y ubicación de los testigos en el lapso antes del 23 de Octubre del 2008. Pues se observa que el acta en el cual el Ministerio Público niega la solicitud de la defensa es de fecha 21 de Octubre del 2008, y la acusación es de fecha 23 de Octubre del 2008. Solicitando la defensa el Control Judicial culminada la investigación, la figura del Control Judicial está contemplada para ser usada en fase preparatoria ya que la ubicación del artículo 282 en el Código Orgánico Procesal Penal está en el Libro Segundo, Titulo I dentro de las Normas Generales de la Fase Preparatoria.
Por otro lado, considera esta Juzgadora que la Negativa de entrevistar los testigos por parte del Ministerio Público no causa un daño irreparable al imputado IDENTIDAD OMITIDA, pues cuenta con la oportunidad a que contrae el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y en última instancia en el supuesto de que se ordene auto de Enjuiciamiento contaría con otra oportunidad que establece el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal 2do de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, EN USO DE SUS FACULTADES DE SUPERVISIÓN Y CONTROL DE LA FASE DE INVESTIGACION emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el la solicitud interpuesta por los Abg. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ Y ROSA ANTONIA LOPEZ PEREIRA, en su condición de Defensores Privado del imputado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se NIEGA el control judicial peticionado. Notifíquese a la Defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La Juez 2° de Control

ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO.