REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
196° y 147°

Expediente Nro.: NP11-L-2007-000121
Demandante: RAÚL OROZCO SEGUNDO NOERIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 13.654.108, de este domicilio.
Apoderados Judiciales RAÚL OROZCO PEREZ, LUÍS RIVAS MOROCOIMA, EFREN GUAIPO GUEVARA y EDGAR MENDOZA APARICIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Bajo los nros. 9.354, 28.740, 23.783, y 31.444, respectivamente.
Demandada: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha 20 de julio de 2004, bajo el Nº 51 Tomo 1-A.
Apoderados Judiciales MAUREN CERPA, GIOVANNA BAGLIERI, ANDREINA RISSON, ELSIBET GARCÍA, RAFAEL ALTIMARI, KARELIS SILVEIRA, DIANA BERRIO y CHEILY CHERCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.362, 89.801, 108.576, 120.234, 120.200, 87.066, 110.704 y 120.583, en su orden.
Motivo: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL


Se inicia el presente proceso en fecha 26 de enero de 2007, con la interposición de demanda por concepto de ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoada por el ciudadano Raúl Segundo Orozco Noriega, en contra de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L., plenamente identificados. La demanda es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia Prelimar, dejándose constancia al inicio de la misma, que las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose sucesivamente la audiencia, hasta la fecha 03 de julio 2007, cuando había transcurrido los cuatro meses sin ser posible la mediación, se remite la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Una vez recibido el asunto, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Del Libelo de la Demanda: Señala el actor que ingresó a trabajar para la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L., en el cargo de ESG-Service Operador-Drill Bits, siendo despedido de manera injustificada en fecha 18 de julio de 2005; que durante el tiempo que prestó servicios para la empresa tuvo como último incremento salarial en fecha 1 de abril de 2005,, siendo aumentado su salario a la cantidad de Bs. 1.001.390,80; que se desempeñó al inicio de su relación laboral con la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, en el departamento de Security DBS como Services Operador Drill Bits, es decir, operador de mechas de perforación, operador de ampliadores de hoyo y operador de equipo de toma de núcleo, cargo que desempeñaba en los taladros; que cuando en los taladros no había trabajo que realizar en el área en que se desempeñaba, le ordenaban hacerle mantenimiento a las herramientas que conformaban el departamento, completamente solo; que todas las herramientas que operaba y a las cuales le ordenaban hacerle mantenimiento son sumamente pesadas; que al cabo del tiempo comenzó a presentar dolores de lumbago, motivo por el cual tenía que recurrir al médico ocupacional de la empresa, quien lo remitía a tratamientos y reposos por los dolores y los síntomas que presentaba; que en varias oportunidades no pudo tomar los reposos médicos que le recomendaba los doctores, porque así se lo exigía sus supervisores, ya que tenía que cumplir con su trabajo en el campo; que siguió transcurriendo el tiempo y también los dolores en su espalda, agravándose su situación; que en el mes de diciembre de 2004, en un taladro en las frontera de Venezuela, no pudo soportar el dolor teniendo que ser trasladado hacia la ciudad de Barinas. Indica que en fecha 29 de diciembre de 2004, se realizó exámenes médicos de rutina, que se realizó un examen radiológico cuyo resultado fue: “Degeneración discal con protusión central y ferominal bilateral a predominio izquierdo a nivel de L4-L5 y degeneración con hipertrofia concéntrica de anillos fibroso a nivel de L3-L4…CONCLUSION: DEGENERACION DISCAL CON PROTUSIÓN CENTRAL Y FEROMINAL BILATERAL A PREDOMINIO IZQUIERDO A NIVEL DE L4-L5.” (Sic). Demanda el pago de Bs. 455.247.792,00, por los siguientes conceptos:
.- La cantidad de Bs. 72.100.137,60 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
.- La cantidad de Bs. 36.050.068,80 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 parágrafo penúltimo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
.- La cantidad de Bs. 12.016.689,60 por concepto de responsabilidad objetiva establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
.- La cantidad de Bs. 80.061.696,00 por concepto de lucro cesante.
.- La cantidad de Bs. 255.019.200,00 por concepto de daño moral.

De la Contestación de Demanda y la Audiencia Oral y Pública: Por su parte la demandada, opuso como punto previo en su contestación, la defensa perentoria de fondo de la Prescripción de la Acción; negando posteriormente de manera pormenorizada la procedencia de cada uno de los conceptos demandados, alegando el carácter no profesional de la enfermedad que padece el actor, así como su responsabilidad en dicho padecimiento. Así mismo, señaló la inaplicabilidad de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, ya que los hechos narrados se suscitaron antes de la entrada en vigencia de la misma. En la Audiencia Oral y Pública la parte demandada, ratificó el contenido del escrito de contestación, alegando de manera expresa la defensa de fondo de Prescripción de la acción.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 01 de octubre de 2007, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 04 de noviembre de 2008, dicta el dispositivo del fallo declarando: Prescrita la Acción intentada contra la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L., correspondiendo el día de hoy Once (11) de noviembre de 2008, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En el presente caso la demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, señalamiento éste que fue ratificado por su apoderada judicial durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pasar a revisar en primer término la procedencia de ésta, en virtud de que en caso de declarase con lugar, haría inoficioso el conocimiento del fondo de lo debatido. Caso contrario, le corresponderá la carga de sus afirmaciones a la parte actora en lo que respecta a determinar la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION
En primer lugar es preciso, señalar que los hechos narrados en el libelo de la demanda, que dan origen a la reclamación por indemnización por enfermedad profesional demandada en la presente causa, se suscitaron en el mes de diciembre de 2004, y observa el Tribunal que el actor fundamenta su acción tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, el Código Civil, y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente a partir del 26 de julio de 2005; lo cual no es correcto en lo que respecta a ésta última, por cuanto, si bien es cierto las leyes laborales tienen aplicación inmediata, aún en los procesos que se encontraren en curso, no puede pretenderse que se aplique de manera retroactiva su contenido, ya que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé de manera expreso el principio de irretroactividad de las normas salvo que favorezcan al reo; por lo tanto la legislación aplicable en materia de seguridad y condiciones de medio ambiente y de Trabajo al presente caso es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el año 2004. Así se señala.
Dicho lo anterior y a los fines de dilucidar la pretensión planteada, tenemos que la prescripción es un instituto jurídico por medio del cual a través del transcurso del tiempo, se adquiere un derecho o se liberta de una obligación; el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la institución de la prescripción en caso de accidentes y enfermedades profesionales, institución ésta perfectamente justificable en el campo del derecho laboral, la cual por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y a la su vez pretende castigar al acreedor inactivo con la extinción de la misma; los principios orientadores de la Institución de la Prescripción Extintiva, indican que dicha ésta tiene como objeto o finalidad hacer extinguir las obligaciones dada la inactividad del acreedor, cuyo punto de partida comienza a contarse desde el día en que se hace exigible el crédito, la cual es susceptible de ser interrumpida, tal y como señala el artículo 64 eiusdem, que establece las causas que interrumpen la prescripción de las acciones laborales; por lo que se verifica que la intención del legislador laboral de limitar en el tiempo el ejercicio de ciertas acciones so pena de su extinción, lo que persigue es mantener el orden social y evitar toda incertidumbre, ello en aras del principio de la Seguridad Jurídica sobre el cual deben sustentarse todas las instituciones.
Ahora bien, el referido artículo 62, establece que el lapso prescripción de las acciones para reclamar la indemnización por enfermedades profesionales, es de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad; lo que significa que vencidos dos (02) años - desde que el actor o trabajador tuvo conocimiento del padecimiento - sin accionar el resarcimiento del daño causado, le fenece o prescribe su derecho. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dado esta interpretación a dicha normativa de manera pacífica y reiterada, señalando que el lapso de prescripción empieza a contarse a partir de que se tiene conocimiento del padecimiento, es decir, de la constancia médica de la misma; así tenemos que se pronunció la Sala en sentencia fechada 01 de octubre de 2007, caso LUIS ALBERTO BLANCA MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil OPERACIONES RDI, C.A. cuando señaló:

En tal sentido, la doctrina reiterada de esta Sala se ha pronunciado en torno a este aspecto en casos análogos, entre otras, en decisión Nº 1.680, de fecha 18 de noviembre de 2005, (caso: Luis Rafael Pugarita contra Siderúrgica del Turbio S.A SIDETUR), en la cual se expresó lo siguiente:

(…) la recurrida estableció que es a partir de la declaración de incapacidad del trabajador que se da inicio al cómputo de prescripción previsto en la citada norma, desechando el criterio del Tribunal a quo que consideró que dicho lapso debía computarse desde que se diagnosticó la enfermedad del trabajador.

Sobre el particular, la Sala considera que la Alzada al no establecer que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma (11 de noviembre de 1999), que se comienza a computar el lapso de prescripción sino desde la incapacidad declarada (20 de junio de 2002), infringió, por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

Es preciso señalar, que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, tal y como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil. En tal sentido, el término “constatar” verbo transitivo proveniente del francés “constater”, según el diccionario de la Real Academia Española significa: “Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él”. La norma cuya interpretación es objeto del presente recurso establece que “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”; por lo que forzoso es concluir que para el supuesto de la enfermedad, su constatación ocurre desde la fecha en que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se le padece y a partir de ese momento comienza a computarse el referido lapso. Lógicamente dicha manifestación requiere una prueba en derecho más allá de la afirmación de quien supone o dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente el diagnóstico médico, el cual es suficiente, cubiertas todas las garantías probatorias, para dejar constancia de la existencia de la misma.

En el presente caso cursa diagnóstico médico traído a los autos por el propio actor del cual se desprende que tuvo conocimiento de su enfermedad por lo menos desde el 22 de julio de 1996 y así expresamente lo reconoce en el libelo de la demanda por él interpuesto, siendo por ende a partir de dicha fecha que debió computarse el lapso para la prescripción de la acción. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso concreto que nos ocupa, el actor señala que en fecha 29 de diciembre de 2004, le realizaron exámenes médicos donde se le determino la existencia de una degeneración discal con protusión central y ferominal bilateral a predominio izquierdo a nivel de L4-L5, acompañando al libelo informe médico donde consta lo señalado por él; por lo que se observa que es partir de esa fecha, que obtuvo el conocimiento cierto del padecimiento que tiene, así mismo señala de manera expresa, que a partir de la señalada oportunidad se inician tratamientos con especialista en neurocirugía; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 29 de diciembre de 2004, tenia dos (02) años para interponer su acción, es decir, tenia hasta el 29 de diciembre de 2006, evidenciándose que no fue hasta el 26 de enero de 2007, cuando se interpuso su demanda, ante tal situación, y una vez revisadas minuciosamente las actas que conformas el presente expediente no encuentra el Tribunal, que se haya registrado demanda alguna antes de la expiración del lapso del 29 de diciembre de 2006, ni que se haya intentado la reclamación por la vía administrativa, ni observa ninguna de las otras formas de interrupción de la prescripción contenidas en el código Civil, por lo que se constata que no se dieron ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la interrupción de la prescripción. Por lo tanto, visto que la acción que dio origen a la causa fue interpuesta una vez vencido el lapso de prescripción, y no existiendo en autos ningún hecho interruptivo de la misma, debe forzosamente declarar procedente la defensa perentoria opuesta, y declarar PRESCRITA la presente acción, y Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.
Declarada prescrita la acción resulta inoficioso, pasar al análisis probatorio del fondo del asunto. Así se señala.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRESCRITA LA ACCIÓN INTERPUESTA y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL intentara el ciudadano RAÚL SEGUNDO OROZCO NORIEGA, en contra de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. todos plenamente identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
La Secretaria.
Abg.