REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
198° y 149°

Expediente Nro.: NP11-L-2007-001087
Demandante: ANTONIO RAFAEL CARRIZALES, ELSA MARÍA GUZMÁN, LUÍS RAMÓN MOROCOIMA, YIRDA GARCÍA PALOMO, RICARDO RAFAEL MAICAN, LUIS RAUL MARIN, MARÍA DE LOURDES COA, OSCAR SÁNCHEZ, NESTOR JOSÉ ACEVEDO y DOMINGA ENEIDA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personal Nros. 8.352.685, 8.362.824, 8.445.440, 4.613.994, 8.368.061, 5.395.665, 12.791.449, 4.714.232, 4.613.569 y 8.353.230, de este domicilio.
Apoderados Judiciales JORGE RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 44.9032.
Demandada: OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS (O.P.E.)
Apoderados Judiciales JHONNY SALGADO, CELIDA BELLO, CARLOS ACUÑA, DANNIELLE MENDOZA Y EVELYN APONTE inscritos debidamente por ante el Inpreabogado, Nro.113.305, 35.149, 112.943, 119.135 y 112.938, respectivamente y de este domicilio.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso en fecha 20 de diciembre de 2007, con la interposición de demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos Antonio Rafael Carrizales, Elsa María Guzmán, Luís Ramón Morocoima, Yirda García Palomo, Ricardo Rafael Maican, Luís Raúl Marín, María de Lourdes Coa, Oscar Sánchez, Néstor José Acevedo y Dominga Eneida León, en contra de Obras Públicas Estadales del Estado Monagas (O.P.E.), plenamente identificados. La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la demandada para la realización de la Audiencia Prelimar, dejándose constancia al inicio de la misma, que las partes intervinientes consignaron sus correspondientes escrito de promoción de pruebas; prolongándose sucesivamente la audiencia, hasta la fecha veintidós (22) de septiembre 2008, cuando había transcurrido los cuatro meses sin ser posible la mediación, se remite la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Una vez recibida la causa, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Señalamientos de los accionantes en su libelo de demanda: Señalan que comenzaron a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para el organismo público Obras Pública Estadales del Estado Monagas; Antonio Carrizalez desde el 27-03-1985 hasta el día 11-01-2005 y luego en fecha 25 de agosto de 2005 salió jubilado; que se desempeñaba como Jefe de Taller de Electricidad; devengando como último salario básico para el año 2004 de Bs. 10.707,84; la ciudadana Elsa Guzmán: en fecha 04-09-1985 hasta el día 11-01-2005 y luego en fecha 25 de agosto de 2005 salió jubilada que se desempeñaba como aseadora; devengando como último salario básico para el año 2004 de Bs. 10.707,84; el ciudadano Luís Morocoima: desde el 13-02-1985 hasta el día 11-01-2005 y luego en fecha 25 de agosto de 2005 salió jubilado; que se desempeñaba como Albañil; devengando como último salario básico para el año 2004 de Bs. 10.707,84; la ciudadana Yirda García: desde el 03-02-1984 hasta el día 27-01-2005 que salió jubilado; que se desempeñaba como Aseadora; devengando como último salario básico para el año 2004 de Bs. 10.707,84; el ciudadano Ricardo Maican: desde el 19-06-1985 hasta el día 11-01-2005 y luego en fecha 27 de abril de 2005 salió jubilado; que se desempeñaba como plomero II; devengando como último salario básico para el año 2004 de Bs. 10.707,84; Luís Marín: desde el 12-05-1981 hasta el día 11-01-2005 y luego en fecha 25 de agosto de 2005 salió jubilado; que se desempeñaba como Pintor II; devengando como último salario básico para el año 2004 de Bs. 10.707,84; Oscar Sánchez: desde el 18-01-1991 hasta el día de su despido 16-01-2005, fe y luego en fecha 29 de diciembre de 2005 salió jubilado; que se desempeñaba como Vigilante Jefe de Turno; devengando como último salario básico para el año 2004 de Bs. 10.707,84; María Coa: desde el 01-01-1999 hasta el día el día de su despido 11-01-2005 y luego introduce acción de reenganche y pago de salarios caídos y la inspectoría mediante dictamen decide su reenganche en fecha 12-07-2005, con lo que no cumplió el organismo, y solo procedió a cancelar los salarios caídos y otros beneficios; que se desempeñaba como Aseadora; devengando como último salario básico para el año 2004 de Bs. 10.707,84; el ciudadano Néstor Acevedo: desde el 19-06-1985 hasta el día 11-01-2005 y luego en fecha 21 de julio de 2005 salió jubilado; que se desempeñaba como Jefe de Taller de Lavado y Engrase; devengando como último salario básico para el año 2004 de Bs. 10.707,84; la ciudadana Dominga León: desde el 08-06-1998 hasta el día que fue despedida 12-01-2005 y luego introduce acción de reenganche y pago de salarios caídos y la inspectoría mediante dictamen decide su reenganche en fecha 13-12-2005, con lo que no cumplió el organismo y no procedió a cancelar los salarios caídos y otros beneficios, pero que al momento de su despido padecía una enfermedad llamada diabetes, lo cual la hizo acreedora del beneficio de pensionada por enfermedad no profesional; que se desempeñaba como Aseadora; devengando como último salario básico para el año 2004 de Bs. 10.707,84. Todos son coincidentes al señalar que se les pago parte de sus prestaciones sociales, pero existen diferencias a su favor, ya que hubo errores en el método de cálculo empleado, asi como en la base salarial. Asimismo, manifiestan que interpusieron reclamo de diferencia de cobro de prestaciones sociales por ante la inspectoría del trabajo del estado Monagas, y que el día 14 de febrero de 2006 se levanto acta donde se dejo constancia de la incomparecencia del Ejecutivo Regional, y se evidencia de la misma la interrupción de la prescripción
De la Contestación de Demanda y la Audiencia Oral y Pública: Conteste en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda alegando como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, por cuanto los egresos de los demandantes se produjo en el año 2005 y la demanda se introdujo el día 20-12-2007, habiendo transcurrido mas de un año entre la fecha de terminación de la prestación de los servicios hasta la fecha de la introducción de la demanda. Negando posteriormente de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 18 de noviembre de 2007, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia. El apoderado Judicial de los accionantes desiste de la acción intentada por el ciudadano Antonio Carrizalez, por cuanto ya existe un reclamo por el mismo motivo en otra causa; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal, dicta el dispositivo del fallo declarando: Prescrita la Acción interpuesta y en consecuencia Sin Lugar la demanda intentada contra de Obras Públicas Estadales del Estado Monagas, correspondiendo el día de hoy veinticinco (25) de noviembre de 2008, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En el presente caso la demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega la prescripción de la acción, señalamiento éste que fue ratificado por su apoderado judicial durante el desarrollo de la audiencia de juicio; asimismo en vista de que el Apoderado Judicial de los accionantes desiste de demanda propuesta por el ciudadano Antonio Carrizalez, por cuanto ya el mismo había sido incluido en otra demanda, ya sentenciada por el Tribunal Segundo de Juicio de ésta Circunscripción Judicial. En consecuencia, considera necesario ésta Juzgadora pasar a revisar en primer término si se cumplen con los extremos necesarios para homologar el desistimiento; y como segundo punto previo, determinarse la procedencia de la prescripción, en virtud de que en caso de declarase con lugar, haría inoficioso el conocimiento del fondo de lo debatido

DEL DESISTIMIENTO

Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En la presente causa, el abogado Jorge Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, en la audiencia de juicio desistió de la demanda propuesta por el ciudadano Antonio Carrizalez, ello en virtud que por error de transcripción se había colocado el nombre de dicho ciudadano en esta causa, siendo que ya existe un reclamo por el mismo motivo en otra causa, procediendo en consecuencia el tribunal a preguntar a la parte contraria si estaba de acuerdo con el desistimiento, quien contestó de manera asertiva, manifestando que estaba de acuerdo con el desistimiento. De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley. Así como el consentimiento de la parte contraria. En este orden de ideas, consta en autos (folio 26 al 28 y su vto.) la facultad que se desprende del poder otorgado al Abogado Jorge Rodríguez, donde se evidencia que el ciudadano Antonio Rafael Carrizalez, titular de la cédula de identidad Nº 8.352.685, lo facultó para desistir, con lo cual se constata su capacidad para tal fin; respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; en relación al tercer requisito, como se señaló anteriormente en la audiencia de juicio cuando se manifestó el desistimiento se le pregunto al apoderado judicial de la demandada se estaba de acuerdo con el mismo, dando éste su consentimiento, razón por la cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la demanda interpuesta por el ciudadano Antonio Rafael Carrizalez. Así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Así tenemos que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios. Establece igualmente el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. En virtud de lo anterior, debe esta Juzgadora verificar si consta en las actas procesales, elementos donde se evidencie que los actores interrumpieron el lapso de prescripción; observándose que consta que una vez concluidas las diferentes relaciones laborales en el año 2005, estos intentaron un reclamo administrativo, celebrándose el día el día 14 de junio de 2006, en la sede de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, el acto con ocasión al pedimento de citación interpuesto por los actores; no existiendo otro documento o indicio en las actas procesales que demuestre que los hoy accionantes, hayan interpuesto en otra oportunidad reclamo por prestaciones sociales, o hayan realizado cualquier acto capaz de poner en mora al patrono; por lo que aún tomando como fecha de interrupción de la prescripción el día 14 de junio de 2006, tenemos que desde dicha oportunidad hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 20 de diciembre de 2007, había transcurrido mas del lapso de un año concedido por la legislación laboral vigente, para la interposición de la demanda. Además de ello, alegó la representación judicial de la parte actora, como hecho enervante de la procedencia de la prescripción alegada, el hecho que se trataba de ex trabajadores jubilados, por lo que el lapso de prescripción – a su decir – es de tres (03) años; ante este señalamiento es menester señalar, que efectivamente el lapso para reclamar el derecho a jubilación es de tres (03) años, más dicho lapso no abarca el reclamo por diferencia de prestaciones sociales de los jubilados, como es el caso, menos aún cuando tenemos que los reclamos aquí efectuados versan, no en montos pagados por concepto de jubilación, sino en las diferencias que por los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones sin disfrutar, y cesta ticket, consideraban los actores le correspondían. Por lo tanto, teniendo que la relación laboral de los ciudadanos actores culmino en las siguientes fechas: Elsa Guzmán, Luís Morocoima y Luís Marín en fecha 25 de agosto de 2005 por jubilación; la ciudadana Yirda García en fecha 27 de enero de 2005, por jubilación; el ciudadano Ricardo Maican en fecha 27 de abril de 2005, por jubilación; el ciudadano Oscar Sánchez en fecha 29 de diciembre de 2005, por jubilación; Néstor Acevedo en fecha 21 de julio de 2005, por jubilación; la ciudadana Dominga León en fecha 13 de diciembre de 2005, cuando se ordena el reenganche y pago de salarios caídos; y la ciudadana María Coa en fecha 12 de julio de 2005, cuando se ordena el reenganche y pago de salarios caídos; constando sólo como acto interruptivo de la prescripción acta levantada por la inspectoria del trabajo de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de junio de 2006, siendo interpuesta la presente demanda en fecha 20 de diciembre de 2007, es decir, pasados un (01) año y cinco (05) meses; debe forzosamente esta Juzgadora, declarar procedente la defensa perentoria opuesta, y declarar PRESCRITA la presente acción. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la demanda. Así se decide


DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRESCRITA LA ACCIÓN INTERPUESTA y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran los ciudadanos ELSA MARÍA GUZMÁN, LUÍS RAMÓN MOROCOIMA, YIRDA GARCÍA PALOMO, RICARDO RAFAEL MAICAN, LUIS RAUL MARIN, MARÍA DE LOURDES COA, OSCAR SÁNCHEZ, NESTOR JOSÉ ACEVEDO y DOMINGA ENEIDA LEON, en contra de OBRAS PÚBLIAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS., plenamente identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
La Secretaria.

Abg.