REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Expediente Nro.: NP11-L-2006-001445
Demandante: JUAN RAMÓN APAEZ GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO GIRALDO VERA y ANGEL RAFAEL JIMENEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.492.070, 13.999.330 Y 9.894.281 en su orden, y de este domicilio.
Apoderadas Judiciales: JOSÉ ÁNGEL MONGUE, OSCAR EMILIO ARAGUAYAN Y EDUARDO SUBERO, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.282, 30.002 y 64.392, en su orden.
Demandada: COOPERATIVA SIFCA V. 2006 RL. Inscrita en la Oficina Subalterna de registro Público de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 8 de febrero de 2006, anotado bajo el nro. 26, Tomo A-77 de los libros respectivos
Co-Demandada: AQUINIURB CONSTRUCCIONES, C.A. Inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1990, bajo el Nº 7, Tomo 81-A Sgdo.
Apoderados Judiciales: ADRIANA BEATRIZ TRUJILLO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.890.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha 13 de noviembre de 2006, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos JUAN RAMÓN APAEZ GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO GIRALDO VERA y ANGEL RAFAEL JIMENEZ RIVERO, contra las empresas COOPERATIVA SIFCA. V. 2006 RL y AQUINIURB CONSTRUCCIONES, C.A., precedentemente identificados, la cual es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 08 de febrero de 2008, se inicia la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la Cooperativa SIFCA V. 2006 RL, aplicándose las consecuencias jurídicas del caso, y en virtud de que la apoderada judicial de la codemandada Arquinurb Construcciones C.A., alegó que su representada no es responsable solidaria de las acciones contraídas por la demandada principal, el tribunal da por concluida la audiencia e incorpora al expediente las pruebas aportadas por las partes comparecientes, remitiendo en consecuencia el expediente al Juzgado de Juicio que corresponda. Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio, en fecha 19 de febrero de 2008, quien suscribe la presente decisión con tal carácter.

Alegatos de los accionantes: Señalan que: .- el ciudadano Ángel Rafael Jiménez Rivero y el ciudadano Antonio Giraldo Vera el primero comenzó en fecha 25 de agosto de 2006 y el segundo en fecha 20 de septiembre de 2006, a prestar servicios remunerados en la Cooperativa SIMCA V. 2006 RL; que se desempeñaban en el cargo de ayudante de soldador, que sin embargo las actividades encomendadas era de un soldador; que tenía una jornada de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. de lunes a lunes de cada semana; que devengaba un salario conforme al tabulador del contrato de la construcción de Bs. 26.289,06; que la primera semana laborada quedó en fondo, y las subsiguientes se las cancelaban en efectivo; que en fecha 27 de octubre de 2006, su empleador les participó que estaban despedidos, cuando había acumulado en forma ininterrumpida 1 mes y 7 días de trabajo; y el ciudadano Juan Ramón Apeas González señala: que comenzó en fecha 26 de septiembre de 2006 a prestar servicios remunerados en la Cooperativa SIMCA V. 2006 RL; que se desempeñaban en el cargo de Obrero; que tenía una jornada de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. de lunes a lunes de cada semana; que devengaba un salario conforme al tabulador del contrato de la construcción de Bs. 24.551,56; que la primera semana laborada quedó en fondo, y las subsiguientes se las cancelaban en efectivo; que en fecha 27 de octubre de 2006, su empleador le participó que estaba despedido, cuando había acumulado en forma ininterrumpida 1 mes y 1 día de trabajo.
De la contestación de la demanda por parte de la demandada solidaria: La codemandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Primeramente invoca la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, en segundo lugar rechazó y negó la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarse por las siguiente razones: rechazó y contradigo que haya incumplido de manera alguna las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto su representada no mantuvo ningún tipo de relación de trabajo que la vincule con los actores; que haya dejado de cancelar sus prestaciones sociales por la simple razón que no son trabajadores de su representada, ni mantuvo ningún tipo de relación ni mercantil ni con los actores ni la cooperativa SIFCA V 2006 RL; negó que se le deba cancelar preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades útiles escolares semana de fondo, salarios retenidos, cestas ticket, tiempo de espera a los actores.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de abril de 2008, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dejándose constancia de la incomparecencia de la Cooperativa SIFCA, V. 2006, RL, dándose entonces los trámites regulares de la audiencia. Este Tribunal con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, declaró en forma oral PRIMERO: La existencia de solidaridad de la empresa Arquiniurb Construcciones, C.A., para con la Cooperativa SIMCA, V. 2006 RL. y SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada por los ciudadanos Juan Ramón Apaez González, José Antonio Giraldo Vera y Ángel Rafael Jiménez Rivero, contra la Cooperativa SIFCA, V. 2006, RL y la empresa Aquinurb Construcciones, C.A., correspondiendo el día de hoy seis (06) de noviembre de 2008, la publicación íntegra de la sentencia, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa se le aplico a la cooperativa demandada principal, la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, declarar la admisión de hechos en virtud de su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar; no obstante a ello, fue demandada de manera solidaria la empresa Aquinurb Construcciones, C.A., quién compareció al inicio de la audiencia y negó existencia de solidaridad alguna con la demandada principal, por tal motivo fue remitida la causa a los Tribunales de Juicio a los fines de darle cumplimiento al principio según el cual la sentencia que se dicte debe abarcar a todos los intervinientes en el proceso, y todos los puntos expuestos en el libelo, es decir, el principio de la unidad del fallo; en virtud de ello, y vistos los términos en que fue contestada la demanda, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas al proceso.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PRUEBA DE LOS ACCIONANTES:

.- De las documentales:
.- Promueve y solicita la exhibición de todos los recibos de pagos de salarios del ciudadano Ángel Jiménez durante la relación de trabajo por parte del empleador directo Cooperativa SIFCA V. 2006 RL.
.- Promueve y solicita la exhibición de todos los recibos de pagos de liquidación de los ciudadanos Ángel Jiménez, Juan Apaez y José Giraldo durante la relación de trabajo.
.- Promueve y solicita la exhibición de los efectos de comercio emitidos a favor del ciudadano Ángel Jiménez, librados en fecha 06-11-2006, signado con los números 30175437 y 29175441.
.- Promueve y solicita la exhibición de los efectos de comercio emitidos a favor del ciudadano Ramón Apaez, librados en fecha 06-11-2006, signado con el número 10175440.
.- Promueve y solicita la exhibición de los efectos de comercio emitidos a favor del ciudadano José Giraldo, librados en fecha 06-11-2006, signado con el número 44175442.
En relación a estas pruebas, al estar ante una admisión de hechos de carácter absoluto lógicamente no hay lugar a exhibición, por lo que se aplica la consecuencia jurídica correspondiente. Así se señala.
.- De la Prueba de Informes: Solicita se oficie a:
.- Banco Banesco a fin de que informe lo siguiente: 1) Si en sus registros se encuentra Inscrita la Cooperativa SIFCA V 2006 R.L. RIF Nº J-31627339. 2) Si en sus registros de cuenta corriente aparece la cuenta Nº 0134-0004-19-0043082264, con la identificación plena del titular de la cuenta. 3) Si los cheques Nº 30175437, 29175441, 44175442 y 10175440, corresponden a la chequera emitida por esa entidad en la cuenta corriente Nº 0134-0004-19-0043082264. De la repuesta emitida por el Banco se observa que la Cooperativa SIFCA V 2006 R.L. no aparece registrada en sus archivos, y la cuenta señalada aparece registrada a nombre de Juan Carlos Valero Marcano y Angevict Cristina Valero, constatando el Tribunal que el primero de ello es representante de la Cooperativa demandada.
.- Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), a los fines de que informen 1) Si en sus registros de empresas contratistas aparece o se encuentran Inscritas las empresas COOPERATIVA SIFCA V 2006 R.L. RIF J-31627339 y ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A. bajo el Nº 07, Tomo 81-A Segundo, de fecha 28 de febrero de 1990, Expediente Nº 884-06, remitiendo copia del expediente descriptivo de las mismas. 2) Si en sus registros de obras regionales aparece la URBANIZACIÓN GUANAGUANAY, Ubicado en el Sector San Jaime, Maturín Estado Monagas, con identificación de: 1) empresa adjudicatarias o encargadas de ejecutar dicha obra. 2) Costo de la Obra. 3) Fase de Ejecución y cobro de la obra. 4) Etapa en que se encuentra. De la respuesta emitida por dicho organismo, la cual riela a los folios 297 al 299, se evidencia esa Gerencia tiene suscritos dos (02) contratos con la empresa Arquinurb Construcciones, C.A., para la ejecución de la construcción de viviendas y urbanismo correspondiente del denominado “Desarrollo Guanaguanay” en la ciudad de Maturín del estado Monagas, siendo ésta empresa la única adjudicataria de tal contratación y única responsable de la ejecución de la obra; señalando la comunicación de manera expresa: “sin haber cabida a responsabilizar a terceros por la ejecución de la obra en cuestión” (sic). Vista la respuesta emanada de organismo competente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose que efectivamente la empresa encargada de ejecutar la obra Desarrolla Guanaguanay era la empresa Arquinurb Construcciones, C.A.. Así se señala.
.- Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de que informe lo siguiente: 1) Si en sus registros de empresas se encuentra Inscrita la empresa denominada ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A. 2) Si conforme a los registros que se encuentran en ese despacho aparece inscrita una empresa denominada ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A., bajo el Nº 07, Tomo 81-A Segundo, de fecha 28 de febrero de 1990, Expediente Nº 884-06, con modificación de fecha 21 de junio de 2006 bajo el Nº 30, Tomo 65-A, remitiendo copia certificada de las actas que conforman el referido expediente. De la misma no consta respuesta a los autos, haciéndose innecesaria su ratificación.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA:

.- Invocó y Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente a favor de sus representados. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se señala.

.- En su escrito de promoción de pruebas la parte accionada no produjo ningún medio de prueba susceptible de valoración, sólo se limitó a alegar su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, a señalar la posición de la empresa ante la pretensión y a señalar diferentes sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la carga de la prueba, todo lo cual como se señaló en audiencia, no constituye medio de prueba susceptible de valoración, en todo caso son alegaciones de fondo a tomar en cuenta para la sentencia definitiva, siempre y cuando hayan sido opuestas claro esta, en la contestación de la demanda.

.- DE LA DECLARACIÓN DE PARTE: El Tribunal consideró necesario evacuar la prueba de declaración de partes, compareciendo a la misma dos de los actores y un representante administrativo de la empresa co demandada; los trabajadores manifestaron: El ciudadano Angel Rafael Espinoza indico que trabajaba reportado por la empresa Arquinurb Construcciones, que le mandaron a realizar los exámenes, que la empresa Arquinurb lo prestó a la Cooperativa SIFCA; que él estaba en el portón en el complejo Guanaguanay; que el señor Pedro lo llamó y le dijo que ya estaba reportado por la empresa y estaba metido en el sistema; que tenía dos semanas trabajando con Arquinurb y luego lo pasaron para SIFCA, que fue la primera Cooperativa que entró allí; que todos los materiales estaban en Arquinurb, las máquinas de soldar, los electrodos; que la empresa le pagaba en efectivo; que lo retiraron sin haber terminado eso; que se llevaron las máquinas; que hicieron una reunión entre los trabajadores y la empresa y levantaron un acta donde se comprometían a cancelar; que le dieron unos cheques y luego se los querían quitar; que del acta no se le dio copia a nadie. El ciudadano Juan Ramón Apaez González, manifestó que estuvo trabajando en la empresa Cooperativa SIFCA en la parte de construcción metálica como ayudante de soldador que su jefe inmediato era Alexis Montana; que lo contrato Juan Carlos Valera; que trabajó un tiempo corto desde el 26 de septiembre de 2006 hasta el 30 de octubre de 2006, 1 mes y 2 días; que en esa fecha sacaron las cuentas y le hicieron los cheques y cuando lo presentaron en el banco no tenían fondo; después fueron a las oficinas de la empresa Arquinurb y estuvieron hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) y no hicieron acto de presencia; que luego volvieron a ir y se hizo una reunión y se levantó un acta ; que a pesar de haberse hecho las diligencias para que realizaron su pago éste no ha sido posible.

Por su parte, la declaración de la parte demandada, recayó en la persona del Coordinador de Recursos Humanos de la empresa demandada, ciudadano Omar Guillén, quien declaró al Tribunal que trabaja para la empresa Arquinurb Construcciones desde hace dos años; que en la obra (Desarrollo Guanaguanay) no se manejaba en el área de personal sino en el área de seguridad de instalación; que tenían personal contrato, personal firma-nómina, entre otros; que a ciencia cierta no sabia cuantas cooperativas estaban trabajando y admite y reconoce que Cooperativa Sifca trabajó en la ejecución de la obra Desarrollo Guanaguanay; señalo conocer a los actores ya que los vió laborando en la ejecución de la obra Desarrollo Guanaguanay.
La anterior prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CO DEMANDADA

Visto que la apoderada judicial de la empresa co demandada alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, por cuanto los actores no son ni fueron sus trabajadores, y la demandada principal no tiene ningún tipo de relación con la empresa Arquinurb Construcciones C.A., este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
Establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en su cláusula 19 lo siguiente:
“El empleador se compromete y se hace responsable de las obligaciones que le imponen la presente Convención Colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales correspondientes a los Contratistas y Sub Contratistas que utilicen en la ejecución de una obra” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente se observa que la representación de la co demandada alega que no tiene relación alguna con la Cooperativa Sifca, V 2006 RL., que ésta no es una empresa contratista de su representada, por lo que mal podría ser solidaria en sus obligaciones; se constata por otra parte, que la actividad probatoria desplegada por la parte accionante estuvo siempre dirigida a la demostración de la vinculación existente entre las co demandadas, demostrándose que efectivamente a la empresa Arquinurb Construcciones C.A., se le asignó por parte del Instituto Nacional de la Vivienda la “Construcción de viviendas y Urbanismo del denominado Desarrollo Gunaguanay; lugar donde efectivamente prestaron servicios los actores; de igual forma al momento de rendir la declaración de parte, el representante de la empresa co demandada, manifestó de manera expresa que la Cooperativa Sifca, V 2006 RL., estaba desarrollando sus actividades de construcción en la obra Desarrollo Gunaguanay para la empresa co demandada, así mismo, indico conocer a los actores por cuanto efectivamente prestaron servicios en la obra, siendo despedidos en la oportunidad que éstos lo manifestaron; visto lo anterior, siendo la legislación aplicable el contrato colectivo de la construcción, se observa que efectivamente la empresa Arquinurb Construcciones C.A., contratada para la ejecución de la obra Desarrollo Gunaguanay, es la responsable de su ejecución, por lo tanto es responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales de las empresas que subcontratara para ejecutar la obra, en este caso de la Cooperativa Sifca, V 2006 RL., sin que pueda pretenderse alegar que no existió relación alguna entre éstas, por no constar prueba escrita de ello, y pretenderse así evadir el cumplimiento de las obligaciones que impone la legislación laboral. Así se decide.

DE LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La pretensión de la parte actora es la de obtener el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo pautado en la convención colectiva de la construcción; ahora bien, visto que en la Audiencia Preliminar dada la incomparecencia de la demandada principal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, se declaró la presunción de la admisión de los hechos, conoce esta sentenciadora en aplicación del principio de la unidad de fallo, ya que la sentencia a dictarse debe ser una sola que abarque a todos los intervinientes en este proceso, visto que la co demandada si compareció a la Audiencia Preliminar; por lo tanto se hace necesario verificar que los hechos narrados en el libelo, - los cuales se reputan como ciertos -, acarrean las consecuencias jurídicas peticionadas, y que éstas no son contrarias a derecho; observándose que quedó establecido que efectivamente los actores prestaron servicios - de carácter laboral - para la Cooperativa Sifca V. 2006 RL., en el periodo señalado por ellos en el libelo y en la construcción del “Desarrollo Guanaguanay, de igual forma se evidencio que no le fueron pagadas las prestaciones sociales que generaron por el periodo de prestación de servicios, por lo que no se considera contrario a derecho lo peticionado por ellos. Así se declara.
En virtud de lo anterior, y como consecuencia de la admisión de hechos de carácter absoluto recaída en la presente causa, se tiene como cierto que se le adeudan los conceptos de preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, semana de fondo, cesta ticket de esa semana, y los útiles escolares sólo en lo que respecta al ciudadano Ángel Rafael Jiménez. Así se señala.
Establecido lo anterior se pasa a determinar los conceptos y montos que le corresponden a cada uno de los actores, por el tiempo de servicios por ellos prestados:
Ángel Rafael Jiménez:
Tiempo de servicios: 02 meses y 02 días
Salario básico: Bs. 26.289,06
Salario normal: 35.740,00
Conceptos que se ordenan pagar:

.- Preaviso: Le corresponde el pago de 7 días de salario normal Bs. 35.740,00 por concepto de preaviso, es igual a Bs. 250.180,00.
.- Vacaciones Fraccionadas: Conforme a la cláusula 24 de la Conversión Colectiva de la Construcción, le corresponde el pago de 9,66 días de salario ordinario Bs. 26.289,06, esto es Bs. 253.952,31.
.- Utilidades Fraccionadas: Conforme a la cláusula 25 ejusdem le corresponde el pago de 13,66 días de salario normal Bs. 35.740,00, esto es Bs. 488.208,40.
.-Le corresponde el pago de 7 días de salario ordinario de Bs. 26.289,06 por concepto de semana laboradas de fondo esto es Bs. 184.023,00.
.- Le corresponde el pago de 20 días de salario Bs. 26.289,06 por concepto de útiles escolares esto es la cantidad de Bs. 525.721,20.
.- Le corresponde el pago de dos salarios retenidos a razón de Bs. 26.289,06, lo que alcanza la cantidad de Bs. 43.523,00.
.- Se condena a pagar 07 días de las cestas ticket generadas en la semana en fondo, a razón de Bs. 8.400 cada día, esto es Bs. 58.800,00
.- De conformidad con la Cláusula 38 de la convención colectiva de la construcción: Le corresponde el pago por el retardo en el pago de prestaciones sociales, contados desde el día de terminación de la relación laboral, el 27 de octubre de 2006, hasta la oportunidad de interposición de la demanda, es decir, hasta el 13 de noviembre de 2006 que la fecha cierta en la cual la parte actora hace valer su pretensión, toda vez que, ésta cláusula constituye una sanción para el empleador; es de hacer notar que la cantidad que resulte de éste concepto será objeto de ajuste monetario, una vez publicada la sentencia. En consecuencia le corresponde por éste concepto la cantidad de Bs. 341.757,78.
.- Tal como lo señala el actor en el libelo, debe descontársele la cantidad de Bs. 50.000 que recibió en calidad de préstamo.

Al ciudadano ANGEL RAFAEL JIMENEZ RIVERO, le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CIENCUENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BILIVARES CON 69/100 (Bs.2.151.165.69) o lo que es igual a DOS MIL CIENTO CIENCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 16/100 (Bs.2.151,16).

Antonio Giraldo Vera:
Tiempo de servicios: 01 meses y 07 días
Salario básico: Bs. 26.289,06
Salario normal: 35.740,00

.- Preaviso: Le corresponde el pago de 7 días de salario normal Bs. 35.740,00 por concepto de preaviso, es igual a Bs. 250.180,00.
.- Vacaciones fraccionadas: Conforme a la cláusula 24 de la Conversión Colectiva de la Construcción 4.33 días de salario ordinario Bs. 26.289,06, esto es Bs. 113.831,62.
.- Utilidades Fraccionadas: Conforme a la cláusula 25 ejusdem le corresponde el pago de 6.83 días de salario normal Bs. 35.740,00, esto es Bs. 244.104,00.
.-Le corresponde el pago de 7 días de salario ordinario de Bs. 26.289,06 por concepto de semana laboradas de fondo esto es Bs. 184.023,00.
.- Le corresponde el pago de dos salarios retenidos a razón de Bs. 26.289,06, lo que alcanza la cantidad de Bs. 43.523,00.
.- Se condena a pagar 07 días de las cestas ticket generadas en la semana en fondo, a razón de Bs. 8.400 cada día, esto es Bs. 58.800,00
.- De conformidad con la Cláusula 38 de la convención colectiva de la construcción: Le corresponde el pago por el retardo en el pago de prestaciones sociales, contados desde el día de terminación de la relación laboral, el 27 de octubre de 2006, hasta la oportunidad de interposición de la demanda, es decir, hasta el 13 de noviembre de 2006 que la fecha cierta en la cual la parte actora hace valer su pretensión, toda vez que, ésta cláusula constituye una sanción para el empleador; es de hacer notar que la cantidad que resulte de éste concepto será objeto de ajuste monetario, una vez publicada la sentencia. En consecuencia le corresponde por éste concepto la cantidad de Bs. 341.757,78.
.- Tal como lo señala el actor en el libelo, debe descontársele la cantidad de Bs. 50.000 que recibió en calidad de préstamo.

Al ciudadano ANTONIO GIRALDO VERA, le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 1.186.219,40) o lo que es igual a MILCIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 22/100 (1.186,22).

Juan Ramón Apaes González:
Tiempo de servicios: 01 meses y 01 día
Salario básico: Bs. 24.551,56
Salario normal: Bs. 33.178,38

.- Preaviso: Le corresponde el pago de 7 días de salario normal Bs. 33.178,38 por concepto de preaviso, es igual a Bs. 232.248,66
.- Vacaciones fraccionadas: Conforme a la cláusula 24 de la Conversión Colectiva de la Construcción 4,83 días de salario ordinario de Bs. 24.551,56, esto es la cantidad de Bs. 118.584,03.
.- Utilidades Fraccionadas: Conforme a la cláusula 25 ejusdem le corresponde el pago de 6,83 días de salario normal Bs. 33.178,38 esto es Bs. 226.178,38.
.-Le corresponde el pago de 7 días de salario a razón de Bs. 24.551,56, por concepto de semana laborada de fondo, esto es Bs. 171.860.
.- Se condena a pagar 07 días de las cestas ticket generadas en la semana en fondo, a razón de Bs. 8.400 cada día, esto es Bs. 58.800,00
.- De conformidad con la Cláusula 38 de la convención colectiva de la construcción: Le corresponde el pago por el retardo en el pago de prestaciones sociales, contados desde el día de terminación de la relación laboral, el 27 de octubre de 2006, hasta la oportunidad de interposición de la demanda, es decir, hasta el 13 de noviembre de 2006 que la fecha cierta en la cual la parte actora hace valer su pretensión, toda vez que, ésta cláusula constituye una sanción para el empleador; es de hacer notar que la cantidad que resulte de éste concepto será objeto de ajuste monetario, una vez publicada la sentencia. En consecuencia le corresponde por éste concepto la cantidad de Bs. 319.170,28.
.- Tal como lo señala el actor en el libelo, debe descontársele la cantidad de Bs. 100.000,00 que recibió en calidad de préstamo.

Al ciudadano JUAN RAMON APEAS GONZALEZ, le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de UN MILLON VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 1.026.841,35) o lo que es igual a UN MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON 84/100 (Bs. 1.026,84).

En lo que respecta a la corrección monetaria, este Tribunal toma para si, el criterio emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 28 de octubre de 2008, R.C. Nº AA60-S-2007-002176, el cual comparte que señala:
“…Asimismo, se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria se estima necesario señalar que visto el volumen de causas que ha proliferado en las distintas instancias laborales, y que por tal cantidad han obstaculizado, a su vez, el debido y eficaz cumplimiento del principio de celeridad en la decisión de las mismas, esta Sala consideró necesario señalar que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se resuelve.”

En consecuencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas pagar, desde la fecha de la notificación de la demandada principal, es decir, desde el 13 de diciembre de 2007, según se evidencia del aviso de citaciones y notificaciones, que riela al folio 78 del presente expediente, hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar; la misma se determinara mediante experticia complementaria del fallo, que se hará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se señala.
DECISIÓN
Por las razones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: La existencia de solidaridad de la empresa Arquinurb Construcciones, C.A., para con la Cooperativa SIFCA, V. 2006 RL. en lo que respecta al cumplimiento de la obligaciones derivadas de los actores, según se determinó en la parte motiva del presente fallo; SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos JUAN RAMÓN APAEZ GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO GIRALDO VERA Y ÁNGEL RAFAEL JIMÉNEZ RIVERO, contra la COOPERATIVA SIFCA, V. 2006, RL Y LA EMPRESA ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A. Se condena a pagar los siguientes montos: Al ciudadano ANGEL RAFAEL JIMENEZ RIVERO, le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CIENCUENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BILIVARES CON 69/100 (Bs.2.151.165.69) o lo que es igual a DOS MIL CIENTO CIENCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 16/100 (Bs.2.151,16). Al ciudadano ANTONIO GIRALDO VERA, le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 1.186.219,40) o lo que es igual a MILCIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 22/100 (1.186,22). Y al ciudadano JUAN RAMON APEAS GONZALEZ, le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de UN MILLON VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 1.026.841,35) o lo que es igual a UN MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON 84/100 (Bs. 1.026,84). En lo que respecta a la indexación se procederá de conformidad a lo establecido en la parte motiva de la sentencia..
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los seis (06) días del mes de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
El Secretario (a)