REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2007-000218

PARTE ACTORA: El ciudadano RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° V-4.618.669 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho RAMON RAFAEL LOPEZ y ARMANDO PEREZ CARABALLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el n° 38.146 y 32.130 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Las sociedad mercantiles CYNNER CONSULTORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con fecha 11 de mayo de 2006, bajo el n° 52, Libro 4-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada CINTHIA SALAZAR GARBAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 93.411.
MOTIVO: La apelación ejercida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con fecha 07 de noviembre de 2008, que declaró el desistimiento del procedimiento en una de la prolongaciones de la audiencia preliminar y la cual cursa a los folios 21 y 22 del expediente.
La parte demandante apeló de la sentencia y el Tribunal de la causa por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Recibido el expediente por este Tribunal Superior el día 24 de noviembre de 2008, fija la audiencia para el 27 de noviembre de 2008, a las 02:45 minutos de la tarde, conforme al articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrada como fue la audiencia compareció el abogado RAMON LOPEZ, en su carácter de apoderado del demandante recurrente, y una vez oídos los alegatos del apoderado, esta Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Alegaciones hechas por la parte demandante recurrente: Argumento ante esta Alzada que no pudo asistir a la continuación de la audiencia preliminar en razón que el día 07 de noviembre a las 05:00 de la mañana, se trasladaba desde la ciudad de Barcelona y hubo en la vía una tranca (sic) con ocasión a una protesta por la falta de luz y agua en la comunidad de Barbacoa II, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, que duró varias horas. El recurrente acompañó recortes de periódicos con el fin probar tales hechos.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juez del Tribunal de la causa mediante sentencia del 07 de noviembre de 2008, ante la incomparecencia de la parte actora a la continuación de la audiencia preliminar, que tuvo ese mismo día, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad del acto, sin embargo, de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, si al mismo tiempo, no se plasman mecanismos procesales, para que las partes acudan a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual, conjuntamente con el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de resolver sus diferencias a través de los medios alternos de resolución de conflictos, es por ello, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, debe declarase el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva establece, la posibilidad de que el demandante, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando un caso fortuito o fuerza mayor.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, sobre el desistimiento del procedimiento por inasistencia del actor a la audiencia preliminar, dice:

“Producida la providencia que declara desistido el procedimiento, el demandante puede apelar ante el Tribunal Superior. Sin embargo, el objeto de la apelación no es la revisión del fallo interlocutorio por el cual se declara concluido el proceso, sino que el efecto devolutivo del recurso se circunscribe a determinar si ha habido causa justificadas de inasistencia (por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal). En forma que, propiamente, no hay una revisión del fallo sino una primera oportunidad para el examen de causas de excusa” (Henríquez La Roche, Ricardo, Nuevo Proceso Laboral Venezolano, p. 355, Editorial Torino, Caracas, 2004)

La Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, sobre los motivos que justifique la incomparecencia a la audiencia preliminar, ha establecido:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante la categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que consolidad o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa no imputable, generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consiente del obligado (dolo o intencionalidad) (…).
(…) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable a los supuesto de caso fortuito y fuerza mayor, sino, aquellas eventualidades del quehacer uno que siendo previsibles e incluso evitables impongan cargas complejas, y regulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con obligación adquirida.
Naturalmente tal extensión de las causas líber atibas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador” (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de Febrero de 2007. www.tsj.gov.ve).”


Como podemos observar la doctrina más calificada y la jurisprudencia han señalado que lo que debe y tiene que alegar el recurrente en la audiencia de apelación son los motivos de su incomparecencia, como son el caso fortuito, que constituye aquellos sucesos imprevistos, que no se pueden prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley.
Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia, se observa que manifestó los motivos de su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, pero no llegó a probar tales hechos, como lo exige el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el material probatorio aportado, como fueron los recortes de los periódicos “El Tiempo” que se edita en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de fechas 05 y 08 de noviembre de 2008; y, “La Prensa” del 19 de noviembre de 2008, no hacen referencia alguna a tales hechos, por lo que como consecuencia de ello la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y confirmada la sentencia recurrida. Así expresamente se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1°) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia se confirma la decisión de fecha 07 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Se advierte a las partes, que la oportunidad para interponer el recurso pertinente, comienza a transcurrir a partir de la publicación de la sentencia.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en Sala de este Despacho de este Tribunal Superior, en Maturín a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Segundo Superior,

Abg. Nohel Alzolay
La Secretaria,

Abg. Ana Katiusca Hernández
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Ana Katiusca Hernández