REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 05 de Noviembre de 2008.
198º y 149º

Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada MARY CECILIA ALVAREZ CARRASQUERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 89.565, apoderada judicial de los ciudadanos JAVIER LEONEL ALVAREZ CARRASQUERO, NOEL JOSE BARRIOS, FREDDY ALEXIS MARTINEZ HIDALGO, YACIN YSANDRA NIEVES GUEVARA, ANGEL PERALES, RUBLIO JOSE OSUNA RAUSSEO, ANGELA MARIA RODRIGUEZ RANGEL, CARLOS RAFAEL SALCEDO CORDERO, CARLOS JAVIER TOCUYO, JOSE RAFAEL ZAMORA, DAINYS DARWING YIBIRIN FLORES y PITER NEOSMAR YTANARE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 11.004.665, 5.982.724, 4.595.422, 6.176.172, 7.996.219, 11.004.665, 14.012.919, 13.581.116, 14.477.211, 15.904.060, 16.710.796 y 15.902.168, respectivamente, parte actora en la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales tienen incoado contra la asociación cooperativa EL GRAN LOGRO DE CARIPITO R.L., mediante la cual anuncia recurso de casación contra sentencia publicada por esta Alzada, en fecha 28 de octubre de 2008. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión precisa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se evidencia, que si bien el recurso en cuestión se anunció en tiempo oportuno y el monto total demandado supera las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), por otra parte, la doctrina jurisprudencial sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y reiterada en fecha 18 de mayo de 2004, mediante sentencia número 423, (caso: Candido Jesús Abellonez Lormo y otros contra la Sociedad Mercantil Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A.), en cuanto a la existencia de un litis consorcio activo, como ocurrió en el del caso de autos y la cuantía para interponer el Recurso de Casación, estableció el siguiente criterio:
“Sobre la acumulación de pretensiones, este Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada, según sentencia Nº 263, de fecha 25 de abril de 2002, (caso: José Domingo López Acosta y otros contra C.A. de Administración y Fomento Eléctrico, CADAFE), entre otros fallos, estableciendo que deben ser consideradas dichas pretensiones individualmente a los fines de establecer la cuantía de la demanda (Resaltado de la Alzada).

En el caso de autos, observa esta Sala que la decisión recurrida es una sentencia definitiva en un juicio por cobro de prestaciones sociales con acumulación de pretensiones, y se evidencia del contenido del libelo, que la mayor de las pretensiones contenidas en el mismo, es por la cantidad de treinta y cuatro millones quinientos dieciocho mil seiscientos setenta y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 34.518.675, 73), monto que no alcanza la cantidad de tres mil (3.000) unidades tributarias que en la fecha de la sentencia de segunda instancia era equivalente a cincuenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 58.200.000,00), que es el monto mínimo requerido para su admisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el recurso de casación es inadmisible”.

Ahora bien, en acatamiento del fallo parcialmente transcrito, considera este Juzgador, que habiéndose interpuesto la demanda en fecha 29 de abril de 2008 y siendo el mayor monto demandado, el reclamo efectuado por el ciudadano Javier Leonel Álvarez, que asciende a la cantidad de Treinta Millones Novecientos sesenta y Nueve Mil Sesenta Bolívares con Cincuenta y Ocho (Bs. 30.969.060, 58), cuyo equivalente es Treinta Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Seis Céntimos, dicho monto no asciende ni supera las tres mil (3.000) unidades tributarias, necesarias para la admisibilidad del recurso de casación y tomando en consideración el hecho de que las pretensiones deben ser consideradas individualmente, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con apego a lo previsto en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la abogada MARY CECILIA ALVAREZ CARRASQUERO, en su carácter de apoderada de los actores. En tal sentido, déjese transcurrir el lapso de ley, a fin de remitir el presente expediente al Tribunal de causa.
El Juez Superior


Abog. Nohel Alzolay

La Secretaria.

Wendy Ramírez.



ASUNTO: NP11-R-2008-000175