República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 12266.
Causa: Extensión de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandantes: Delia Dávila y Amadeo de Jesús Dávila Ramírez.
Demandadas: María Chiquinquirá Bermúdez y María Aurora Caridad Bermúdez.
Niña: Edualys Julieth Vargas Quintero.

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DELIA DÁVILA y AMADEO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4017484 y V.-4158754 respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Cuarta designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada GABRIELA FARÍA ROMERO, a intentar demanda de Extensión de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de las ciudadanas MARÍA CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ y MARÍA AURORA CARIDAD BERMÚDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5816981 y V.-9787842 respectivamente, en beneficio de la niña EDUALYS JULIETH VARGAS QUINTERO, de siete (07) meses de edad.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, citó a las ciudadanas MARÍA CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ y MARÍA AURORA CARIDAD BERMÚDEZ, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Asimismo, ordenó la citación del progenitor de la niña de autos, ciudadano EDUARDO RAFAEL VARGAS.

Por cuanto no fue posible practicar la citación personal del ciudadano EDUARDO VARGAS, en fecha 26 de mayo de 2008, este Tribunal designó como defensora ad - litem a la abogada MORAIMA REYES LUZARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46338, quien en fecha 05 de junio de 2008 aceptó dicho cargo y juró cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al mismo.

Verificada la citación de la defensora ad- litem designada, abogada MORAIMA REYES LUZARDO, en escrito de fecha 13 de octubre de 2008, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ya que “…la parte demandante en su escrito del libelo de la demanda no identificó a mi representado…”

Con estos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la defensora ad - litem designada, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Uno de los supuestos que encontramos en este ordinal es una demanda defectuosa por no cumplir con los requisitos de forma establecidos en la ley. Estos requisitos de forma que debe cumplir toda demanda, conforme al artículo up supra son los siguientes:

“1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tienen.
3. Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Ahora bien, todos estos requisitos se establecen a fin de satisfacer la necesidad que tienen los demandados de saber a ciencia cierta, en que consiste la demanda que se le ha incoado, y, sólo con el cumplimiento de todos estos requisitos el legislador considera que el actor ha formulado su pretensión de manera adecuada. Asimismo, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez.

En el caso de autos, la defensora ad - litem designada, al momento de oponer la cuestión previa en referencia, alegó que la parte actora no señaló en el libelo de la demanda al ciudadano EDUARDO RAFAEL VARGAS como demandado, por lo que no se cumplió con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la demanda deberá contener el nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tienen.

Ahora bien, es menester destacar que los ciudadanos DELIA DÁVILA y AMADEO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, solicitan la extensión del régimen de convivencia familiar a favor de la niña EDUALYS JULIETH VARGAS QUINTERO, manifestando que la misma es objeto de una medida de protección innominada de cuidado, bajo la responsabilidad de su abuela y tía materna, ciudadanas MARÍA CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ y MARÍA AURORA CARIDAD BERMÚDEZ.

En ese sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone en los artículos 125 y 131, lo siguiente:

Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.”

Artículo 131: “Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”

De las normas antes trascritas se infiere que las medidas de protección tienen carácter provisional, ya que su objeto es la protección especial de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en situaciones adversas que vulneran su condición humana, tales como: abuso, maltrato, explotación o cualquier otra circunstancia, produciéndose el reconocimiento del derecho a ser protegidos frente a situaciones de hecho que impiden el ejercicio de otros derechos, hasta que cesen o varíen las condiciones que dieron origen al decreto de la medida de protección.
Al respecto, el abogado Yuri Emilio Buaiz Valera, en la obra “Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones Ucab, Caracas 2004, pág. 271, expuso: “…la protección especial, que se expresa en medidas especiales, opera como mecanismo restitutorio e incluso como mecanismo con efectos de prevención inicial o de control social activo, pero solo en casos individuales o de pequeños grupos de niños fácilmente individualizables y determinables.”
Conforme a lo antes expuesto, la medida de protección innominada de cuidado dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2007, a favor de la niña EDUALYS JULIETH VARGAS QUINTERO, es susceptible de ser sustituida, modificada o revocada en cualquier momento por el referido Órgano Administrativo, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen, en cuyo caso, la custodia de la niña podría ser nuevamente ejercida por alguno de los progenitores ciudadanos YOSMANIA COROMOTO QUINTERO y EDUARDO RAFAEL VARGAS, quienes son los titulares de la patria potestad y por ende ejercen la responsabilidad de crianza de su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente indican:

Artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 359. “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.”

En virtud de lo antes expuesto, si bien se evidencia de las actas que la niña de autos se encuentra bajo la responsabilidad de las ciudadanas MARÍA CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ y MARÍA AURORA CARIDAD BERMÚDEZ, no existe ningún medio de prueba que demuestre que los progenitores hayan sido privados de la patria potestad, razón por la cual, la omisión de los mismos en el libelo de la demanda como parte demandada, puede resultar en una incertidumbre jurídica si es revocada la medida de protección que recae sobre la niña de autos, respecto a las personas obligadas al cumplimiento del régimen de convivencia familiar, sin tener este Jurisdicente que suplir tales diligencias, en el caso de que la presente acción sea declarada con lugar en la sentencia de mérito; razón por la cual, considera este Juzgador que la cuestión previa alegada por la defensora ad - litem designada ha prosperado en derecho. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la defensora ad - litem del ciudadano EDUARDO VARGAS, abogada MORAIMA REYES LUZARDO.

b) Ordena a la parte actora ciudadanos DELIA DÁVILA y AMADEO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, subsanar los defectos u omisiones contenidos en el libelo de la demanda, por cuanto no contiene: el nombre, apellido y domicilio de los demandados, tal como lo establece el numeral segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se le otorga un término de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, para que cumpla con lo ordenado por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de noviembre de 2008. 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotada en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008, bajo el No. 23. La Secretaria.

MBR/kpmp.
Exp. 12266.