REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Maracaibo, 10 de noviembre de 2008.
197° y 149°
Exp: N° 12245.-

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES:
Demandante: MAYERLYN CHIQUINQUIRA BOZO ALVILLAR.
Demandada: FRANCISCO ANTONIO CHACIN DEL MAR.
Niños y/o Adolescentes: CHACIN BOZO.



PARTE NARRATIVA

Acudió por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, la ciudadana MAYERLYN CHIQUINQUIRA BOZO ALVILLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.447.784, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por las Abogadas en ejercicio MARINA DELGADO DE AVILA y MAWUAMPY RONDON FARIA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 21.737, y 112.371 , a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACIN DEL MAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.932.087, del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Vigente, el cual consagra el Abandono Voluntario.-


Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.




En fecha 12 de agosto de 2.008, se dio por citado el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACIN DEL MAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio cincuenta y siete (57) de la pieza de medida de este expediente.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la incidencia planteada, en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que integran este expediente, se evidencia que emplazadas las partes para la celebración del primer (1°) acto conciliatorio, el cual se llevo a cabo el día 29 de octubre de 2008, no compareciendo las mismas, siendo considerada dicha admisión como causa de extinción del proceso, según lo establecido en el Art. 756 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Articulo 756 C.P.C:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio en el cual les excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto causa de extinción del proceso. ”

En este orden de ideas; este Sentenciador, tomando en consideración el contenido de la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio la falta de comparecencia de la parte demandante personalmente al primer y segundo acto conciliatorio causa la extinción del proceso; en consecuencia, el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Articulo supra señalado, y por cuanto se evidencia que la parte demandada ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACIN, se dio por citado en fecha 12 de agosto de 2008, mediante diligencia, es por lo que este Tribunal en virtud de haberse cumplido el computo matemático de comparecencia, y no compareciendo la parte es por lo que la presente causa debe extinguirse. ASÍ SE DECLARA.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicios N° 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA:

a) EXTINGUIDO, el proceso de DIVORCIO ORDINARIO, basado en el artículo 185 numeral segundo del Código Civil, incoado por la ciudadana MAYERLYN CHIQUINQUIRA BOZO ALVILLAR, titular de la cédula de identidad N° V.-10.447.784, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACIN DEL MAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.932.087.

b) TERMINADA la presente causa, se ordena el archivo del presente expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 04, del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de noviembre de 2008.- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 04.

ABOG. MARLON JOSÉ BARRETO RIOS La Secretaria:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.


En la misma fecha siendo las doce (10:00 pm), previo anuncio de ley a las puertas de despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el N° 21.

Exp. 12245.-
MBR/Dikaris