REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. 14050.-
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Charo Marjelys Bustamante Avendaño.
Demandado: Andrés Adolfo Díaz Galisi.
Niños y/o adolescentes: Andrea Carolina, Andrés Adolfo y Alondra Carolina Díaz Bustamante.-


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana CHARO MARJELYS BUSTAMANTE AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.410.338, debidamente asistida por la abogada ELVIRA CRUZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.959, en contra del ciudadano ANDRÉS ADOLFO DÍAZ GALISI, titular de la cedula de identidad N° V- 2.870.317, a favor de los niños y/o adolescentes ANDREA CAROLINA, ANDRÉS ADOLFO Y ALONDRA CAROLINA DÍAZ BUSTAMANTE.

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, así mismo se ordeno la citación del ciudadano ANDRÉS ADOLFO DÍAZ GALISI.

En fecha 30 de octubre de 2008, los ciudadanos CHARO MARJELYS BUSTAMANTE AVENDAÑO y ANDRÉS ADOLFO DÍAZ GALISI, antes identificados, en presencia del Juez Unipersonal de esta Sala de Juicio N° 4, los mencionados ciudadanos llegaron a un acuerdo, en lo que respecta a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes DÍAZ BUSTAMANTE el cual se estableció en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a cancelar mensualmente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400°°), que debe ser depositado en el Banco Occidental de Descuento en la cuenta de ahorros 01160126020192497332, a nombre de la ciudadana CHARO MARJELIS BUSTAMANTE AVENDAÑO,
• El progenitor se comprometió a cubrir el canon de alquiler de la vivienda donde residen sus hijos.
• El progenitor se compromete a sufragar los útiles escolares para los niños de autos, una vez que la progenitora le haga entrega de la lista escolar correspondiente. Así mismo se compromete a sufragar con los gastos de los uniformes.
• El progenitor se compromete a sufragar la asistencia médica que requiera la niña, y el progenitor se compromete a cubrir los medicamentos que esta requiera.
• Las emergencias medicas que ameriten los niños ANDREA CAROLINA , ANDRÉS ADOLFO y ALONDRA CAROLINA, será cubiertas por el progenitor; así mismo los medicamentos, que sean cubiertos por la caja de ahorros de la Universidad del Zulia, a consecuencia de que el progenitor presta servicios a la referida casa de estudio.
• La progenitora se compromete a cubrir los gastos de los demás medicamentos que no puedan ser cubiertos por el progenitor.
• En relación a los gastos decembrinos el progenitor se compromete a suministrarle a los niños de autos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) , los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros signada bajo el N° 01160126020192497332, aperturada en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a nombre de la ciudadana CHARO MARJELYS BUSTAMANTE AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° 15.410.338; así mismo se compromete a suministrarle vestido y juguetes.
• Así mismo ambas partes acordaron suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 30 de septiembre de 2008.-


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia del presente procedimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”


En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes ANDREA CAROLINA, ANDRÉS ADOLFO Y ALONDRA CAROLINA DÍAZ BUSTAMANTE, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos CHARO MARJELYS BUSTAMANTE AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.410.338, y ANDRÉS ADOLFO DÍAZ GALISI, titular de la cedula de identidad N° V- 2.870.317, a favor de los niños y/o adolescentes ANDREA CAROLINA, ANDRÉS ADOLFO Y ALONDRA CAROLINA DÍAZ BUSTAMANTE.

• Queda fijado como Obligación de manutención: A) El progenitor se comprometió a cancelar mensualmente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400°°), que debe ser depositado en el Banco Occidental de Descuento en la cuenta de ahorros 01160126020192497332, a nombre de la ciudadana CHARO MARJELIS BUSTAMANTE AVENDAÑO. B) El progenitor se comprometió a cubrir el canon de alquiler de la vivienda donde residen sus hijos. C) El progenitor se comprometió a sufragar los útiles escolares para los niños de autos, una vez que la progenitora le haga entrega de la lista escolar correspondiente. Así mismo se compromete a sufragar con los gastos de los uniformes. D) El progenitor se comprometió a sufragar la asistencia médica que requiera la niña, y el progenitor se compromete a cubrir los medicamentos que esta requiera. E) Las emergencias medicas que ameriten los niños ANDREA CAROLINA , ANDRÉS ADOLFO y ALONDRA CAROLINA, será cubiertas por el progenitor; así mismo los medicamentos, que sean cubiertos por la caja de ahorros de la Universidad del Zulia, a consecuencia de que el progenitor presta servicios a la referida casa de estudio. F) La progenitora se comprometió a cubrir los gastos de los demás medicamentos que no puedan ser cubiertos por el progenitor. G) En relación a los gastos decembrinos el progenitor se compromete a suministrarle a los niños de autos la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,oo) , los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros signada bajo el N° 01160126020192497332, aperturada en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a nombre de la ciudadana CHARO MARJELYS BUSTAMANTE AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° 15.410.338; así mismo se comprometió a suministrarle vestido y juguetes. H) Ambas partes acordaron suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 30 de septiembre de 2008.-
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo 14 de noviembre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 39.-




MBR/Cvm*
Exp. Nº 14050.