REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXP: 14165
CAUSA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: ISELA CANDIDA MORAN SEPÚLVEDA y DAVID ALEXANDER GARCÍA.
NIÑOS: ISVELIS AURELIANA, DAVID ALEXANDER GARCÍA MORAN y PRENATAL.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención, emanado de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionada con la ciudadana ISELA CANDIDA MORAN SEPÚLVEDA, titular de la cédula de identidad No. V- 13.006.507, en contra del ciudadano DAVID ALEXANDER GARCÍA, titular de la cedula de identidad No. 20.378.88, respectivamente, a favor de los niños ISVELIS AURELIANA, DAVID ALEXANDER GARCÍA MORAN y PRENATAL.

En fecha 25 de noviembre del presente año 2008, presentes en esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04, los ciudadanos ISELA CANDIDA MORAN SEPÚLVEDA y DAVID ALEXANDER GARCÍA, antes identificados, en beneficio de los niños ISVELIS AURELIANA, DAVID ALEXANDER GARCÍA MORAN y PRENATAL, asistida la primera: por la abogada Eleanne Flores León, actuando en su condición de Defensora Publica para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el segundo: por la abogada Gabriela Faria, actuando en su condición de Defensora Publica Cuarta para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales en común acuerdo llegaron a un convenimiento sobre la Obligación de Manutención a favor de sus hijos y queda establecido de esta manera:

1.- En cuanto a la Obligación de Manutención: El ciudadano DAVID ALEXANDER GARCÍA, se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 340,00) mensuales, para cubrir los gastos de alimentos de los niños antes mencionados. Dicho monto será cancelado a razón de SETENTA BOLÍVARES (Bs.70, 00) una semana y la semana siguiente cancelara la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, 00) y así en lo sucesivo hasta alcanzar la totalidad del monto de la obligación de manutención mensual.

2.- El citado ciudadano, se compromete a cancelar en época navideña la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) anuales. Asimismo las partes han acordado que en virtud de que la parte demandada para el presente año, ya ha cancelado la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), el mismo se compromete a cancelar la cantidad restante, vale decir, DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), para así cubrir la suma acordada.

3.- En cuanto al derecho de Educación, de conformidad con el articulo 53 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El ciudadano DAVID ALEXANDER GARCÍA, se compromete a cancelar y aportar los útiles escolares del niño y la niña antes nombrados y la progenitora se compromete a cancelar los uniformes.-

4.- Con respecto al Derecho de Salud, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El mencionado ciudadano se compromete a incluir al niño y a la niña antes nombrados en el seguro Social; y, se compartirán los gastos de medicinas.-

5.- De igual forma el nombrado ciudadano, se compromete a cancelar el VEINTE por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales que perciba en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.




PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña ISVELIS AURELIANA GARCÍA MORAN y del niño DAVID ALEXANDER GARCÍA MORAN y PRENATAL, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser homologado. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño, de la niña y prenatal antes señalados. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio celebrado entre los ciudadanos ISELA CANDIDA MORAN SEPÚLVEDA y DAVID ALEXANDER GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad No. V- 13.006.507 y 20.378.828, respectivamente, a favor de la niña ISVELIS AURELIANA GARCÍA MORAN, el niño DAVID ALEXANDER GARCÍA MORAN y PRENATAL; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal, más no material.

b) Se fija como obligación de manutención lo siguiente: En cuanto a la Obligación de Manutención: El ciudadano DAVID ALEXANDER GARCÍA, se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 340,00) mensuales, para cubrir los gastos de alimentos de los niños antes mencionados. Dicho monto será cancelado a razón de SETENTA BOLÍVARES (Bs.70, 00) una semana y la semana siguiente cancelara la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, 00) y así en lo sucesivo hasta alcanzar la totalidad del monto de la obligación de manutención mensual. El citado ciudadano, se compromete a cancelar en época navideña la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) anuales. Asimismo las partes han acordado que en virtud de que la parte demandada para el presente año, ya ha cancelado la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), el mismo se compromete a cancelar la cantidad restante, vale decir, DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), para así cubrir la suma acordada. En cuanto al derecho de Educación, de conformidad con el articulo 53 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El ciudadano DAVID ALEXANDER GARCÍA, se compromete a cancelar y aportar los útiles escolares del niño y la niña antes nombrados y la progenitora se compromete a cancelar los uniformes. Con respecto al Derecho de Salud, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El mencionado ciudadano se compromete a incluir al niño y a la niña antes nombrados en el seguro Social; y, se compartirán los gastos de medicinas. De igual forma el nombrado ciudadano, se compromete a cancelar el VEINTE por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales que perciba en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.


Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Maracaibo a los 26 días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS LA SECRETARIA


ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el libro de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 62. LA SECRETARIA
MBR/ gined.
Exp. N° 14165.