REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. 012266.
CAUSA: EXTENSIÓN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: Demandantes: DELIA DÁVILA Y AMADEO DE JESÚS DÁVILA RAMIREZ.
Demandados: MARÍA BERMÚDEZ, MARÍA CARIDAD.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de EXTENSIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por los ciudadanos DELIA DÁVILA Y AMADEO DE JESÚS DÁVILA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.017.484 y V- 4.158.754, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada GABRIELA FARÍA ROMERO, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta; en contra de las ciudadanas MARÍA BERMÚDEZ y MARÍA CARIDAD, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.816.981 y V- 9.787.842, respectivamente, abuela y tía materna, de la niña EDUALYS PAOLA QUINTERO, de tres (3) años de edad.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citada la última de las partes demandadas, para llevar a cabo el acto conciliatorio, en presencia del Juez de este despacho. De igual forma, se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público Especializado en el Área de Protección del Niño y del Adolescente. Así como, se ordenó citar a los ciudadanos en la presente causa MARÍA BERMÚDEZ, MARÍA CARIDAD y EDUARDO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.816.981, V- 9.787.842 y V- 9.113.199, respectivamente.

En fecha 10 de diciembre de 2007, fue agregada a las actas, la constancia de haber sido notificada la ciudadana representante del Ministerio Público, en fecha 07 de diciembre de 2007. Así mismo, en fecha 14 de enero de 2008, fueron agregadas a las actas las constancias de haber sido citadas las demandadas MARÍA BERMÚDEZ y MARÍA CARIDAD, ya identificadas. Ahora bien, en relación al ciudadano EDUARDO VARGAS, en fecha 08 de febrero de 2008, la alguacil natural de este despacho agregó su exposición manifestando que dicho ciudadano tiene aproximadamente tres años que no vive en su residencia, y que se desconoce su paradero actual, por lo que solicito de la parte actora una nueva dirección. En tal sentido, luego que la parte actora manifestó no tener nueva dirección de la parte demandada, la alguacil natural de este despacho, procedió a consignar las resultas de citación exponiendo que no fue posible realizar la misma.

En fecha 25 de marzo de 2008, y por haber sido designado el Abogado MARLON BARRETO RÍOS, como Juez Provisorio de este Despacho, procedió el mismo a avocarse de la presente causa. Así mismo, ordenó la citación por carteles del ciudadano EDUARDO VARGAS, venezolano, mayor d edad, y cedulado bajo el N° V- 9.113.199., el cual fue fijado en la puerta del Tribunal en fecha 30 de Abril de 2008.

Una vez transcurrido el lapso establecido en la ley, la parte actora solicitó al Tribunal la designación del Defensor Ad litem del ciudadano EDUARDO VARGAS, el cual se realiza el día 25 de mayo de 2008. Acto seguido, el día 02 de junio de 2008, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la abogada en ejercicio MORAIMA REYES, designada por este Tribunal como Defensora ad litem del antes mencionado ciudadano, la cual aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, el día 05 de junio de 2008.

En fecha 30 de julio del presente año, este Tribunal ordenó librar boletas citación a la defensora ad litem, a los fines de que comparezca por ante esta Sala de Juicio, al tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación, con el propósito que se dé el acto conciliatorio y la contestación en la presente causa. Ahora bien, llegado el día y no pudiendo se efectuar el acto conciliatorio a que se refiere el artículo 516 de la LOPNA, se procede a la contestación de la demanda; acto en el cual, la parte demandada opone como cuestión previa el defecto de forma, establecido en el artículo 346, ordinal 6° del Código Civil Vigente Venezolano, ya que la parte demandante en su escrito del libelo de la demanda no identifico a su representado.

Por tales motivos, este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2008, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar, la cuestión previa aludida, ordenando a la parte actora, a subsanar los defectos u omisiones, contenidas en el libelo de la demanda, por cuanto no contienen el nombre, apellido y domicilio de los demandados, otorgando cinco (5) días para ello.

Con estos antecedentes, este juzgador pasa a decidir sobre la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Tal y como se evidencia de las actas de este expediente, específicamente de la sentencia interlocutoria dictada por este despacho, se ordenó a la parte actora a subsanar su libelo en cuanto a su defecto u omisiones. Ahora bien, estando dentro del lapso concedido luego de la cuestión previa formulada, la parte actora procedió a subsanar el libelo, conforme a lo acordado por este Tribunal, más no señaló en su escrito, a los ciudadanos EDUARDO RAFAEL VARGAS y YOSMANIA QUINTERO, progenitores de la niña de autos, como demandado en la presente causa, por lo que no se dio cumplimiento con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la demanda deberá contener: “…el nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tienen”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que los ciudadanos DELIA DÁVILA Y AMADEO DE JESÚS DÁVILA RAMIREZ, solicitaron la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña EDUALYS JULIETH VARGAS QUINTERO, manifestando que la misma es objeto de una medida de protección innominada de cuidado, bajo la responsabilidad de su abuela y tía materna, ciudadanas MARÍA BERMÚDEZ Y MARÍA CARIDAD.

En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen en los artículo 125 y 131, lo siguiente:

Artículo 125 LOPNA: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se procede en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescente individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.”

Artículo 131 LOPNA: “Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por los menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancia que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”

De las normas antes descritas, se desprende que las medidas de protección son de carácter circunstancial y temporales, mientras se mantenga la situación que la originó, todo con el objeto de proteger a los niños, ninas y/o adolescentes que se encuentren en situaciones en las cuales se puedan ver amenazados o violentados sus derechos.

Es criterio, de este Juzgador que en virtud del carácter temporal de la medida de protección, antes descritas, la custodia de la niña podría ser nuevamente ejercida por alguno de los progenitores, ciudadanos YOSMANIA COROMOTO QUINTERO Y EDUARDO RAFAEL VARGAS, puesto que ellos tienen la patria potestad, y la responsabilidad de crianza de su hija.

En este orden de ideas; no existiendo ningún medio de prueba que demuestre o haga presumir que los progenitores hayan sido privados de la patria potestad; y en virtud que en el escrito de fecha 24 de noviembre de 2008, suscrita por la parte demandante, ciudadanos DELIA DÁVILA Y AMADEO DE JESÚS DÁVILA RAMIREZ, no subsanaron el escrito de la demanda, vale decir, omitieron la identificación de los progenitores como parte demandada, tal y como se ordena en los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; este Sentenciador, tomando en consideración el contenido de la norma antes transcrita evidencia la falta de identificación de “…el nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tienen”; en consecuencia, el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 354 CPC: “Declarada las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6, del artículo 346, el proceso se suspenderá hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código.”

Por lo antes expuesto, este juzgador considera que no se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en la sentencia de fecha diez (10) de noviembre de 2008, no habiendo constituido a los progenitores como legitimados pasivos de la demanda, razón por la cual procedente la extinción del presente Juicio. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicios N° 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA:

a) EXTINGUIDO, el proceso de EXTENSIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por incoado por los ciudadanos DELIA DÁVILA Y AMADEO DE JESÚS DÁVILA RAMIREZ, en contra de los ciudadanos MARÍA BERMÚDEZ, MARÍA CARIDAD Y EDUARDO VARGAS.



b) TERMINADA la presente causa, se ordena el archivo del presente expediente.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio N° 04, del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2008.- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04.

ABOG. MARLON JOSÉ BARRETO RÍOS.
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha siendo las doce (10:00 pm), previo anuncio de ley a las puertas de despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el N° 66.-

Exp. 12266
MBR/ajrg























c) TERMINADA la presente causa, se ordena el archivo del presente expediente.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio N° 04, del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2008.- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ, ABOG. MARLON JOSÉ BARRETO RÍOS (FDO.). LA SECRETARIA, ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA (FDO.). HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DE ESTE TRIBUNAL CERTIFICA QUE LA ANTERIOR RESOLUCIÓN ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN LA MISMA FECHA SE PUBLICÓ LA ANTERIOR RESOLUCIÓN BAJO EL Nº 66, EN EL LIBRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES DE AÑO.

La Secretaria:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.


MBR/Cvm*
Exp.12266.