REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


EXPEDIENTE: 13.110.
CAUSA: REVISION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: Demandante: YLEDIS DE JESUS SANCHEZ VILLALOBOS.
Apoderado Judicial: Melquíades Peley.

A favor del adolescente y ciudadana: LUIGGI JESÚS Y LIANGGELI COROMOTO SANCHEZ MOLERO.

Demandada: JASMIN COROMOTO MOLERO CASTILLO.
Apoderada Judicial: Rosa Chacin.


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el ciudadano YLEDIS DE JESUS SANCHEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, soltera, divorciado, titular de la cédula de identidad No V- 7.766.174, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Iris Tinaure, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.634, intentó demanda de REVISION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra de la ciudadana JASMIN COROMOTO MOLERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.444.206; manifestando que en fecha 21 de mayo de 2007, acudió ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para dar por terminado el juicio que por manutención interpusiera en su contra la progenitora de sus hijos LUIGGI JESÚS Y LIANGGELI COROMOTO SANCHEZ MOLERO; igualmente expresó que ambas partes acordaron celebrar un convenimiento, donde se estableció la pensión alimentaría y otros rubros que son para el beneficio únicamente del adolescente antes nombrado, por lo tanto, solicito la revisión del respectivo convenimiento, a los fines incluir a su hija por cuanto ella también es beneficiaria.-

Al anterior demanda se le dio entrada, en fecha veintiuno (21) de abril del presente año (2008), y antes de admitir las misma se insto a la parte actora a consignar copias certificadas de las atas de nacimientos del adolescente y ciudadana de autos, así como también del convenimiento homologado por ante el Juzgado Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de mayo de 2007.

Previo cumplimiento con lo solicitado, este Tribunal a la respectiva demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2.008, ordenando la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, la alguacil natural de este Tribunal consigno la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue notificada en fecha veintiuno (21) de mayo del mismo año.-

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, la ciudadana JASMIN COROMOTO MOLERO CASTILLO ya identificada, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio Rosa Chacin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, por lo que se considera que la parte demandada fue citada tácitamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, día y hora para llevar a cabo el acto conciliatorio, no asistieron al mismo ninguna de las partes ni por si sola, ni por medio de su representante legal, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-

En escrito de esa misma fecha, la ciudadana JASMIN COROMOTO MOLERO CASTILLO, asistida por la Abogada en ejercicio Rosa Chacin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, propuso en su defensa las cuestiones previas Nos. 6, 9 y 11, referidas a los Defectos de Forma, Cosa Juzgada y la Inadmisibilidad de la Demanda. Por otra parte, el abogado Melquíades Peley, actuando con el carácter acreditado en actas, conviene expresamente en la existencia de la Institución de la Cosa Juzgada por lo que solicita su declaratoria a este Tribunal, asimismo solicitó copias certificadas de las partidas de nacimiento que se encuentran en el expediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional, según la naturaleza que ha tomado el proceso, este Juzgador entra a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la Cosa Juzgada; la doctrina nos dice: que la Cosa Juzgada es aquella Sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material o Sustancial y Cosa Juzgada Formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una obligación de Manutención, existe la excepción de que una Sentencia que resuelva el fondo de la causa, o aquella dictada a través de un convenimiento por ante un órgano facultado para ello, con el tiempo, y por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener otro medio de terminación del proceso; pero ante un determinado órgano jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

De las copias certificadas consignadas por la parte demandada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, perteneciente al expediente que cursa por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el No. 11.691 de la nomenclatura llevada por ese despacho, se infiere que se declaró con lugar la solicitud de divorcio basada en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, formulada por los ciudadanos YLEDIS DE JESUS SANCHEZ VILLALOBOS y JASMIN COROMOTO MOLERO CASTILLO ya identificados, en consecuencia, disuelve el vinculo matrimonial que contrajeron; asimismo en la parte motiva del respectivo fallo, se estableció lo referente a la obligación de manutención del adolescente LUIGGI JESÚS SANCHEZ MOLERO.

Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la Cosa Juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la Sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.

Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Articulo 262:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

De lo anterior se observa que en los procesos seguidos, el primero por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, contentivo de Revisión de Convenimiento de Obligación de Manutención, y el segundo por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de Divorcio 185-A, no poseen el mismo objeto; por un lado, es revisar el monto de la obligación de manutención a favor de sus beneficiarios; y por el otro, es la disolución de vinculo matrimonial de los cónyuges. Sin embargo, es necesario resaltar que en el último de los mencionados, se establecieron las cantidades que debiera cancelar el reclamado de autos para satisfacer las necesidades de alimentación, escolaridad, vestidos entre otros del adolescente de autos.-

Por consiguiente, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya fijado por el Tribunal de la causa donde se ventiló el Divorcio 185-A, se especificó el monto de la obligación de manutención a favor del adolescente LUIGGI JESUS SANCHEZ MOLERO, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.

Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento llevado por ante este Tribunal, según expediente distinguido bajo el No. 11.691, contentivo de Divorcio 185-A, es un procedimiento que está vinculado por cuanto ya se determinó la Obligación de Manutención a favor del citado adolescente; en lo cual la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya se ha pronunciado al respecto; siendo la forma como debe plantearse de conformidad con lo establecido en el articulo 523 de la Ley Especial, cuando se hayan modificado los supuestos bajo los cuales fue declarada la sentencia.

Conforme a lo antes expuesto, a través de las copias certificadas del aludido expediente, se concluye la existencia de una sentencia con carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera, que en la presente causa tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, vale decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la Institución de la cosa juzgada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) COSA JUZGADA, en el presente procedimiento de REVISION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano YLEDIS DE JESUS SANCHEZ VILLALOBOS en contra de la ciudadana JASMIN COROMOTO MOLERO CASTILLO en relación al adolescente LUIGGI JESÚS SANCHEZ MOLERO.-
b) TERMINADA la presente causa; en consecuencia se ordena el archivo del expediente.-
c) EXPEDIR, copias certificadas solicitadas; asimismo se autoriza suficientemente al funcionario Jean Piere González quien junto con la secretaria del Tribunal elaboraran las mismas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese y expídase. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre dos mil ocho (2.008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00a.m), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 69, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008. La Secretaria.-

MBR/lz*