Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. 05747
Causa: Ejecución de Sentencia.
Demandante: ROSA GARCÍA
Demandado: MARIO LUIS LEAL
Beneficiarios: MARIO JESÚS y ESTEFANÍA BEATRIZ LEAL GARCÍA

PARTE NARRATIVA


Recibida la anterior demanda de Ejecución de Sentencia, incoada por la ciudadana ROSA GARCÍA, titular de la cedula de identidad No. 7.700.078, actuando en su propio nombre y representación de los hermanos MARIO JESÚS y ESTEFANÍA BEATRIZ LEAL GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.171, en contra del ciudadano MARIO LUIS LEAL, titular de la cedula de identidad No. 4.743.422.-
Este Tribual cumpliendo con la formalidades de ley cito al demandado y notifico al Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 21 de Julio de 2004, este Tribunal decreto medida de Prohibición de Salida del País, sobre el ciudadano MARIO LUIS LEAL, antes identificado, en tal sentido se oficio a los organismos correspondientes.-
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2008, suscrito por la Abogada en ejercicio GLEDYS LORENZO PITTER, inscrito e el Inpreabogado bao el No. 21.409, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARIO LUIS LEAL, y los ciudadanos MARIO JESÚS y ESTEFANÍA BEATRIZ LEAL GARCÍA, titulares de las cedulas de identidad, Nos. 18.744.121 y V-18.744.120, respectivamente, y asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.171; en el cual de común y mutuo acuerdo acordar celebraron un convenio en los siguientes términos:
- MARIO JESÚS y ESTEFANÍA BEATRIZ LEAL GARCÍA, antes identificados, declaran haber recibido en este acto del ciudadano MARIO LUIS LEAL, la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,oo) correspondiéndole siete mil bolívares (Bs, 7.000,oo) para cada uno de los ciudadanos MARIO JESÚS y ESTEFANÍA BEATRIZ LEAL GARCÍA, cantidad esta que cubre, todas las obligaciones de manutención, gastos de educación y salud, y cualquier otra cantidad que los ciudadanos prenombrados hayan podido reclamar, de tal manera se recibió cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento No. 03615377, a nombre del ciudadano Mario Jesús Leal García, y la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) en dinero efectivo para la ciudadana ESTEFANÍA BEATRIZ LEAL GARCÍA, expresando que no tienen nada mas que reclamar por los conceptos antes mencionados.-

- Asimismo, los ciudadanos MARIO JESÚS y ESTEFANÍA BEATRIZ LEAL GARCÍA, solicitan al Tribunal el levantamiento de la medida de prohibición de salida del país, que recae sobre el ciudadano MARIO LUIS LEAL, dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 en fecha 21 de Julio de 2004, y se oficie a los organismos correspondientes; finalmente solicitan que el presente convenimiento sea homologado.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente causa, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre el ciudadano MARIO LUIS LEAL y los ciudadanos MARIO JESÚS y ESTEFANÍA BEATRIZ LEAL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.743.442 y V-14.744.121 y V-18.744.120, respectivamente; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal mas no material.-

b) Los ciudadanos MARIO JESÚS y ESTEFANÍA BEATRIZ LEAL GARCÍA, antes identificados, declaran haber recibido en este acto del ciudadano MARIO LUIS LEAL, la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,oo) correspondiéndole siete mil bolívares (Bs, 7.000,oo) para cada uno de los ciudadanos MARIO JESÚS y ESTEFANÍA BEATRIZ LEAL GARCÍA, cantidad esta que cubre, todas las obligaciones de manutención, gastos de educación y salud, y cualquier otra cantidad que los ciudadanos prenombrados hayan podido reclamar, de tal manera se recibió cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento No. 03615377, a nombre del ciudadano Mario Jesús Leal García, y la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) en dinero efectivo para la ciudadana ESTEFANÍA BEATRIZ LEAL GARCÍA, expresando que no tienen nada mas que reclamar por los conceptos antes mencionados. Asimismo, los ciudadanos MARIO JESÚS y ESTEFANÍA BEATRIZ LEAL GARCÍA, solicitan al Tribunal el levantamiento de la medida de prohibición de salida del país, que recae sobre el ciudadano MARIO LUIS LEAL, dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 en fecha 21 de Julio de 2004, y se oficie a los organismos correspondientes; finalmente solicitan que el presente convenimiento sea homologado.-

c) SUSPENDIDAS las medidas de prohibición de salida del país que recae sobre el ciudadano MARIO LUIS LEAL decretadas por este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2004.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo 27 de noviembre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4


ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria:


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 67, y se oficio desde el No. 08-3850 al 08-3859.-
MBR/angélica
Exp. 05747