REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Expediente: 1 1 9 5 8.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
Solicitantes: HEYMI ELENA MARQUEZ MARQUEZ y REINALDO PORTILLO
BADELL.
Niño y/o Adolescente: PORTILLO MARQUEZ.-

PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos HEYMI ELENA MARQUEZ MARQUEZ y REINALDO PORTILLO BADELL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.869.069 y 12.134.352, respectivamente; asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio Yusmeny Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.687, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil dos, (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio consignada. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre MISHELLE PAOLA Y RICARDO ANDRÉS PORTILLO MARQUEZ, de cuatro (04) y dos (2) años de edad, respectivamente.-

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2.007, se le dio curso de ley a la anterior solicitud y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, y en fecha 22 de octubre de 2007, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 12 de noviembre de 2.007, fue agregada a las actas la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien se dio por notificada en esa misma fecha.-
Mediante diligencias de fecha 26 de noviembre de 2.008, los ciudadanos HEYMI ELENA MARQUEZ MARQUEZ y REINALDO PORTILLO BADELL, antes identificado, solicitaron a este Juzgado la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.-

PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos HEYMI ELENA MARQUEZ MARQUEZ y REINALDO PORTILLO BADELL, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 185 CC:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.


Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

 En cuanto a la patria potestad de los niños MISHELLE PAOLA PORTILLO MARQUEZ Y RICARDO ANDRES PORTILLO MARQUEZ, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación con el régimen de responsabilidad de crianza, será ejercida conjuntamente por los dos progenitores y en relación con la custodia será ejercida por su progenitora la ciudadana HEYMI ELENA MARQUEZ MARQUEZ.-

 En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor tiene el derecho de visitar a sus hijos de manera amplia, respetando las horas de descanso y escolares de los niños.

 En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a dar a la madre de sus hijos, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES, (Bs. 1.200.000,oo); vale decir, hoy, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200,oo) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, la cual será aumentada en la medida de sus ingresos. Asimismo, se compromete a cubrir a través del beneficio laboral que le otorga la empresa, un seguro de hospitalización y cirugía que incluye gastos médicos, consultas y medicamentos, con una cobertura básica de 20 millones o 20 mil Bolívares fuertes, y un exceso de 80 millones o 80 mil Bolívares fuertes. Así como, una póliza de servicio odontológico, todo en protección de los niños de autos. En relación con los gatos escolares, tales como mensualidades de colegio, guardería, útiles escolares, meriendas, gastos recreacionales dentro del colegio, etc., serán cubiertos por ambos padres en conjunto. Al igual, serán cubiertos conjuntamente los gastos de vestimenta de los niños de autos.

 En lo que respecta a los bienes, este Tribunal mantiene vigente lo establecido por las partes, en el escrito de Solicitud.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio solicitada por los ciudadanos HEYMI ELENA MARQUEZ MARQUEZ y REINALDO PORTILLO BADELL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.869.069 y 12.134.352, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron por ante por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil dos, (2002). ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

ABOG. MARLÓN BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 51 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2007.-
La Secretaria

MBR/ajrg
Exp. 11958




Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
c) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio solicitada por los ciudadanos HEYMI ELENA MARQUEZ MARQUEZ y REINALDO PORTILLO BADELL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.869.069 y 12.134.352, respectivamente.-
d) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron por ante por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil dos, (2002). ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ, ABOG. MARLON JOSÉ BARRETO RÍOS (FDO.). LA SECRETARIA, ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA (FDO.). HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DE ESTE TRIBUNAL CERTIFICA QUE LA ANTERIOR RESOLUCIÓN ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN LA MISMA FECHA SE PUBLICÓ LA ANTERIOR RESOLUCIÓN BAJO EL Nº 51, EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES DE AÑO.

La Secretaria:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.


MBR/ajrg
Exp.111958.