REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 2606.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: NELIA NERYS DÍAZ NAVA.
Demandado: DOUGLAS DE JESÚS LÓPEZ.
Beneficiarias: KRYSLEYN AIRIANA y KRYSTHEYN AILENE LÓPEZ DÍAZ.

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se observa que en escrito de fecha 22 de julio de 2008, el ciudadano DOUGLAS DE JESÚS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-7763544, asistido por la abogada MORELIA SAAVEDRA DÍAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51679, solicitó la extinción de la obligación de manutención, alegando que las ciudadanas KRYSLEYN AIRIANA y KRYSTHEYN AILENE LÓPEZ DÍAZ alcanzaron la mayoría de edad. Asimismo, indicó: “…si bien es cierto que están cursando estudios no es menos cierto que no han presentado los horarios de estudio ni constancia de que la carrera que ella cursa y que la otra va a comenzar a cursar, que demuestren que ellas no pueden realizar un trabajo remunerado, asimismo informo a este Tribunal que mi hija KRYSTHEYN AILENE LÓPEZ DÍAZ esta becada por la programación que otorga de becas la Gobernación del Estado Zulia…”

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y notificó a las beneficiarias de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la Incidencia planteada, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre al folio ciento cincuenta y siete (157) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 533, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana KRYSLEYN AIRIANA LÓPEZ DÍAZ, la cual posee valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: que la referida ciudadana nació el día 31 de enero de 1990, razón por la cual, cuenta con dieciocho (18) años de edad a la presente fecha.
- Corre a los folios del ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y cinco (165), y del ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y seis (176) ambos inclusive, diversos documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 22 de julio de 2008, el ciudadano DOUGLAS DE JESÚS LÓPEZ solicitó la extinción de la obligación de manutención, alegando la mayoridad alcanzada por las ciudadanas KRYSLEYN AIRIANA y KRYSTHEYN AILENE LÓPEZ DÍAZ.

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la extinción de la Obligación de manutención de la ciudadana KRISDALIX MERCEDES PRADA FERREBUS.

En ese sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En el caso de autos, por cuanto las beneficiarias han alcanzado la mayoría de edad, tal supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 up supra, para que proceda la extinción de la obligación de manutención, evidenciándose de las actas que las ciudadanas KRYSLEYN AIRIANA y KRYSTHEYN AILENE LÓPEZ DÍAZ, durante el lapso probatorio legal correspondiente, no promovieron ningún medio de prueba que desvirtuara lo alegado por el demandado, donde se demostrara las mismas padezcan discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, tal como lo dispone el literal “b” del artículo in comento, tomando en consideración que los documentos consignados carecen de valor probatorio al no ser ratificados por sus firmantes, razón por la cual, es un hecho establecido la improcedencia de la extensión de la obligación de manutención por parte del ciudadano DOUGLAS DE JESÚS LÓPEZ. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la incidencia planteada en el presente procedimiento de obligación de manutención, por parte del ciudadano DOUGLAS DE JESÚS LÓPEZ.

b) Sin lugar la extensión de la obligación de manutención, correspondiente al ciudadano DOUGLAS DE JESÚS LÓPEZ, con respecto a sus hijas KRYSLEYN AIRIANA y KRYSTHEYN AILENE LÓPEZ DÍAZ.

c) Suspendidas las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia definitiva No. 31, de fecha 14 de octubre de 2005.

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 03 días del mes de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año 2008, quedando anotada bajo el No. 05.

MBR/kpmp.
Exp. 2606.