República Bolivariana De Venezuela
Tribunal De Protección De Niños Niñas y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Expediente: 09931
Causa: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Demandante: OMAR SEGUNDO CARDOZO LEAL.
Demandada: LILIANA COROMOTO MÁRQUEZ.
Adolescentes: KENDRY JAVIER, KEYLIMAR CHIQUINQUIRÁ, KERVEN JOSÉ CARDOZO MÁRQUEZ

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano OMAR SEGUNDO CARDOZO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.975.661, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ALIDA ROSA AGUILAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.307, a intentar procedimiento de ofrecimiento de obligación de manutención, en contra de la ciudadana LILIANA COROMOTO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.504.071, del mismo domicilio, en beneficio de los menores KENDRY JAVIER, KEYLIMAR CHIQUINQUIRÁ, KERVEN JOSÉ y KEYVIS JESÚS CARDOZO MÁRQUEZ.

La anterior solicitud fue admitida con las formalidades de ley, mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2006, asimismo se citó a la parte demandada, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se ofició al Banco Banfoandes, a los fines de aperturar una cuenta de ahorro en beneficio de los adolescentes de autos.

Citada la parte demandada y asimismo notificada a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la parte demandada quedó emplazada para que comparezca al tercer (3er) día siguiente a los fines de celebrar en presencia del Juez un acoto conciliatorio con la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2008, la ciudadana LILIANA COROMOTO MÁRQUEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio TIBISAY DEL CARMEN NIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.072, manifestando: “…por medio de la presente acepto digno ofrecimiento hecho por el ciudadano, ya identificado, pero solicito a su digna autoridad estime un monto prudencial extraordinario, para cubrir los gastos de épocas decembrinas y épocas escolares. Por otra parte las condiciones de habitabilidad de mis hijos no son las más dignas ya que el lugar donde vivimos se encuentra en estado deplorable, se encuentra en estado de deterioro, por lo que hago de su conocimiento lo presente ya que de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los padres tiene la obligación de garantizar una vivienda digna para el desarrollo de los adolescentes, habida cuenta que el ciudadano OMAR SEGUNDO CARDOZO LEAL, en el mes de octubre del año 2006, obtuvo una liquidación aproximadamente de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000) de PDVSA GAS, y cuando recibió dicho dinero ofreció a nuestros hijos, arreglar la casa y hasta la fecha no ha cumplido…”

En fecha 07 de diciembre de 2006, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se ordenó la notificación de la ciudadana LILIANA COROMOTO MÁRQUEZ.

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2007, la ciudadana LILIANA COROMOTO MÁRQUEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio TIBISAY NIETO, antes identificada, ocurrió ante este Despacho y manifestó: “…desde la fecha de consignación del cheque, hasta la presente fecha el ciudadano OMAR SEGUNDO CARDOZO LEAL, ha incumplido injustificadamente con el pago de las mensualidades del mes de diciembre y enero...”

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2007, fue ordenado la celebración de un acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente juicio, al cual asistieron ambas partes debidamente asistidos el ciudadano OMAR SEGUNDO CARDOZO LEAL, por las abogadas en ejercicio ALIDA AGUILAR y ROSA CHACÍN, y la ciudadana LILIANA COROMOTO MÁRQUEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio TIBISAY MÁRQUEZ, en el cual no hubo conciliación, no obstante las partes de mutuo acuerdo acordaron suspender el presente proceso.

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2008, el ciudadano OMAR SEGUNDO CARDOZO LEAL, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367 expone: “…ya las partes convenimos en lo referente a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar y custodia de nuestros menores hijos, en la Sala Nº 02, donde cursa expediente signado bajo el Nº 10255, contentivo de DIVORCIO 185-A, donde se dictó sentencia el día 25 de enero de 2008”.

En fecha 10 de marzo de 2008, por haber sido designado el Abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez Unipersonal Nº 04 Provisorio de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se avocó al conocimiento de la presente causa. En ese sentido se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio del referido avocamiento.

Notificadas las partes del avocamiento realizado en el presente juicio, con dichos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Después del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, y específicamente del acta de nacimiento No. 3683, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual tiene pleno valor probatorio, por estar suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el cual le da carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal, tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; se evidencia que el ciudadano KEYVIS JESÚS CARDOZO MÁRQUEZ nació el día 22 de noviembre de 1987, y en consecuencia, posee veinte (20) años de edad a la presente fecha.

Al respecto, los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:

Articulo 3: “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demandada, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación. Salvo que la Ley disponga otra cosa”.

Articulo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

De acuerdo a los artículos antes trascritos, y en virtud de que al momento de ser admitida la presente demandada el ciudadano KEYVIS JESÚS CARDOZO MÁRQUEZ, no había alcanzado la mayoridad, esta circunstancia determinó la competencia del Tribunal, ya que en materia de obligación de manutención el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para determinar lo referente a las instituciones familiares, como lo son: patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los niños, niñas y adolescentes involucrados, razón por la cual, quedaba claramente establecida la idoneidad de este despacho para el conocimiento de la causa.

Ahora bien, tal y como lo establece el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, no afecta a la competencia que durante el transcurso del proceso las situaciones de hecho que existían al momento de ejercer la acción hayan cambiado, esto es lo que se conoce doctrinalmente como la perpetua jurisdicción, siendo el caso particular, donde uno de los hijos habidos durante el matrimonio dejó de ser adolescente, por cuanto alcanzó la mayoría de edad. En razón de lo expuesto, tal acontecimiento no influye en el punto discutido, por lo que este Tribunal se declara competente para seguir conociendo del presente procedimiento a razón de las disposiciones legales ya citadas. Así se declara.

II

En este mismo sentido, este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente expresa que entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la Cosa Juzgada; la cual es definida por la doctrina como aquella Sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material o Sustancial y Cosa Juzgada Formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de la obligación de manutención, existe la excepción de que una Sentencia que resuelva el fondo de la causa, o aquella dictada a través de un convenimiento por ante un órgano facultado para ello, con el tiempo, y por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener otro medio de terminación del proceso; pero ante un determinado órgano jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

De las copias certificadas consignadas por la parte demandante en fecha 07 de febrero de 2008, perteneciente al expediente que cursa por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el No. 10255, en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 25 de enero de 2008, la cual está signada bajo el Nº 36, de la cual se constata el acuerdo al cual llegaron los ciudadanos OMAR SEGUNDO CARDOZO LEAL y LILIANA COROMOTO MÁRQUEZ, referente a todas las instituciones familiares por razón del DIVORCIO 185-A, todo en beneficio de los adolescentes KENDRY JAVIER, KEYLIMAR CHIQUINQUIRÁ, KERVEN JOSÉ CARDOZO MÁRQUEZ.

Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la Cosa Juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la Sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.

Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

En el caso de autos se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, el primero por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, y el segundo por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de DIVORCIO 185-A, ambos tienen por objeto la determinación de la Obligación de Manutención de los adolescentes de autos, por lo cual, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya fijado por el Tribunal de la causa donde se ventiló el Divorcio de los ciudadanos OMAR SEGUNDO CARDOZO LEAL y LILIANA COROMOTO MÁRQUEZ, fundada en el artículo 185-A del Código Civil, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.

Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento llevado por ante este Tribunal, según expediente distinguido bajo el No. 09931, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, es un procedimiento que está vinculado por cuanto su objetivo es la determinación de la Obligación de Manutención; en lo cual la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya se ha pronunciado al respecto; siendo la forma como debe plantearse de conformidad con lo establecido en el articulo 523 de la Ley Especial, cuando se hayan modificado los supuestos bajo los cuales fue declarada la sentencia y así poder determinar el incumplimiento o no de la Obligación de Manutención que le corresponde a los adolescentes de autos.

Conforme a lo antes expuesto, a través de las copias certificadas del expediente signado bajo el No. 10255, se evidencia la disolución de matrimonio de los ciudadanos ya identificados, así como también se evidencia la regulación de la obligación de manutención, de los mencionados adolescentes, vale decir, que existe una sentencia con carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera, que en la presente causa tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la Institución de la cosa juzgada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Cosa juzgada en el presente juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano OMAR SEGUNDO CARDOZO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.975.661, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LILIANA COROMOTO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.504.071, del mismo domicilio.
b) Terminada la presente causa, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de noviembre de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria

ABG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 04, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008. La Secretaria.



Exp. 09931